LGUC – De la Construcción – PARRAFO 2° – De los conjuntos armónicos

Artículo 107°.- Las normas generales de los Planes Reguladores

y su Ordenanza Local, respecto a la agrupación de las construcciones, coeficientes de constructibilidad, alturas mínimas y máximas, y tamaños de los predios, podrán variarse cuando los proyectos tengan la calidad de «conjuntos armónicos».

Para este efecto se considerará como tales aquellas agrupaciones de construcciones que, por condiciones de uso, localización, dimensión o ampliación de otras estén relacionadas entre sí, de tal manera que constituyan una unidad espacial propia, distinta del carácter general del barrio o sector.

Artículo 108°.- En los casos señalados en el artículo precedente

los Asesores Urbanistas podrán autorizar excepciones a la reglamentación de la Ordenanza Local, siempre que no se afecten los espacios de uso público, la línea de edificación, destino y el asoleamiento mínimo de las construcciones colindantes.

En los casos en que hubiere duda sobre la aplicación del concepto de «conjunto armónico», el Asesor Urbanista lo someterá a la consideración de la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.

Artículo 109°.- Las condiciones mínimas de uso

localización, dimensión o ampliación, para aplicar el concepto de «Conjunto Armónico», serán reglamentadas en la Ordenanza General.