LGUC – De la Planificación Urbana – De la Renovación Urbana – Párrafo 2º – De las Zonas de Construcción Obligatoria

Artículo 76°.- Las Municipalidades en cuyas comunas exista Plan Regulador

podrán declarar zonas de construcción obligatoria, en cuyo caso los propietarios de sitios eriazos o de inmuebles declarados ruinosos o insalubres por la autoridad competente, deberán edificarlos dentro del plazo que se señale en el decreto aprobatorio correspondiente.

Si transcurrido dicho plazo no se iniciaren las construcciones definitivas o, iniciadas, se suspendieran por más de seis meses, podrá aplicarse al propietario un impuesto adicional progresivo, según determine el mismo decreto supremo que apruebe la declaración de zona de construcción obligatoria, el que se cobrará conjuntamente con la contribución de bienes raíces, a beneficio municipal, en tal caso. El monto de este impuesto no podrá exceder del máximo que señala el artículo 74°.

Artículo 77°.- La declaración de zonas de construcción obligatoria

se aprobará por decreto supremo del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, dictado «por orden del Presidente», a propuesta de la Municipalidad respectiva, en la forma que determine la Ordenanza General.

En el decreto respectivo podrán contemplarse los incisos señalados en el Art. 74°, en lo que sea procedente.

Artículo 78°.- La Municipalidad podrá declarar que es obligatorio

para los propietarios de un inmueble tomar la línea de edificación que determine el Plan Regulador respectivo, siempre que por lo menos en la misma acera de la cuadra se encuentren en línea de edificación el 60% de la superficie lineal de las construcciones.

La resolución respectiva fijará un plazo al propietario para adoptar la nueva línea, el que no podrá ser inferior a 3 años, plazo que podrá ser ampliado hasta por dos años más por razones fundadas.

Si para tomar la línea, quedare el resto del terreno inapropiado para construir, el propietario podrá hacer uso del derecho establecido en el Art. 89° de esta ley.