LGUC – TITULO FINAL

Artículo 187°.- El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo fijará

por decreto supremo, el nuevo texto de la Ordenanza General de esta Ley, que derogue y reemplace totalmente a la anterior.

Artículo 188°.- Derógase el Decreto con Fuerza de Ley N° 224, de 1953

cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto supremo N° 880, de 18 de Abril de 1963, de Obras Públicas, publicado en el Diario Oficial de 16 de Mayo del mismo año, en la parte que fija, a su vez, el texto definitivo de la Ley General de Construcciones y Urbanización.

Subsistirán las disposiciones del cuerpo legal que se deroga en la parte relativa al texto definitivo de la Ley N° 6.071, en lo que no se oponga a las normas de la presente Ley y mientras no se promulgue el decreto ley que fije el nuevo texto de la Ley de Propiedad Horizontal.

Deróganse, asimismo, los artículos 22° y 23° de la Ley N° 17.235 y las disposiciones de otras leyes o cuerpos legales que fueren contrarias a las de la presente Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 189.- Todas las funciones que este cuerpo legal

entrega a las Secretarías Regionales del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, deberán ejercerse de acuerdo a lo que exprese el Decreto Ley de Reestructuración de dicho Ministerio.

Artículo 190.- Los plazos de días contenidos en esta ley

en que no se indique expresamente que se trata de plazos de días hábiles, son de días corridos.

Con todo, siempre que el último día de un plazo contemplado en esta ley sea inhábil se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.