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OGUC – De la Arquitectura – Edificios de Estacionamiento, Centros de Reparación Automotor y Estaciones de Servicio Automotor

CAPITULO 11
     EDIFICIOS DE ESTACIONAMIENTO, CENTROS DE REPARACION
     AUTOMOTOR Y ESTACIONES DE SERVICIO AUTOMOTOR

     Artículo 4.11.1. Los edificios de estacionamiento deberán cumplir con todas las disposiciones de esta Ordenanza que le sean aplicables.
     El acceso de los vehículos a los diferentes pisos se efectuará por medio de montacargas o por una rampa con pendiente máxima de 20%.
    La altura libre para cada piso no será inferior a 2,20 m.

     Artículo 4.11.2. Las secciones de un edificio de estacionamiento destinadas a centro de reparación automotor o a estación de servicio automotor, deben estar separadas del resto del edificio o en recintos rodeados de muros cortafuego.

     Artículo 4.11.3. Los edificios de estacionamiento podrán consultar recintos destinados a otros usos, asegurando la independencia de las distintas actividades.

     Artículo 4.11.4. El almacenamiento de combustible se dispondrá en estanques subterráneos y el suministro se hará por medio de bombas que conduzcan el combustible directamente al estanque o depósito de los vehículos, y el aceite se almacenará en local separado.

     Artículo 4.11.5. Los centros de reparación automotor deben estar aislados de las propiedades vecinas en toda su extensión, por muros cortafuego y disponer de medios adecuados para combatir incendios, salvo que no haya edificios colindantes a una distancia de 6 m o menos. Si se edifica con posterioridad a menor distancia, se deberá cumplir con dicha exigencia.

     Artículo 4.11.6. Los centros de reparación automotor deben estar provistos de servicios higiénicos y duchas para el uso del personal.

     Artículo 4.11.7. Los boxes de todo edificio de estacionamiento deben contar con ventilación natural o mecánica suficiente y tener pavimento de material resistente.

     Artículo 4.11.8. Los lugares de lavados de vehículos tendrán instalaciones adecuadas de agua potable, desagüe y luz.

     Artículo 4.11.9. Las estaciones de servicio automotor que consulten recintos con atención de público, deberán considerar una ruta accesible que conecte dichos recintos con otros espacios e instalaciones para personas con discapacidad que señala esta Ordenanza. La ruta accesible se considerará accediendo tanto desde el espacio público como desde la zona de estacionamientos.