teatro

OGUC – De la Arquitectura – Teatros y Otros Locales de Reuniones

CAPITULO 7
     TEATROS Y OTROS LOCALES DE REUNIONES

     Artículo 4.7.1. Los edificios destinados a teatros, auditorios y salas de exhibiciones cinematográficas

comprendidas todas ellas bajo la denominación genérica de teatros y otros locales de reuniones públicas, deben cumplir los requisitos siguientes:

     1. Los locales con cabida superior a 1.000 personas deben tener acceso a dos calles de ancho no inferior a 12 m o bien a una calle de ancho no inferior a 12 m y a un espacio libre que comunique directamente con una calle y que tenga un ancho superior a 3 m, siempre que los muros colindantes de este espacio sean asísmicos y con resistencia a la acción del fuego correspondiente a lo menos a la clase F-60, según la norma NCh 935/1, o la que la reemplace.
     2. Los locales con cabida mayor de 500 y menor de 1.000 personas deben tener un acceso principal directamente a una calle y, además, uno de sus costados, con acceso directo a calle por medio de un espacio libre o patio de un ancho no menor de 2,60 m siempre que los muros colindantes de este patio o espacio libre sean asísmicos y con resistencia a la acción del fuego correspondiente a lo menos a la clase F-60, según la norma NCh 935/1, o la que la reemplace. Podrá aceptarse el acceso a una sola calle cuando el eje principal de la sala de espectáculos sea paralelo a aquélla y ninguna localidad (asiento de una sala de espectáculos) diste más de 25 m de la puerta de salida a dicha calle.
     3. Los locales con cabida inferior a 500 personas deben tener su acceso principal directamente a una calle o a un espacio libre de ancho no menor de 9 m.
     4. Sin embargo, todos los locales con cabida inferior a 1.000 personas podrán tener acceso a calle por medio de dos pasillos independientes de ancho no menor de 3 m, o por un espacio libre de ancho no menor a 5 m, siempre que los edificios que rodean los pasillos o espacios libres sean asísmicos y construidos con resistencia mínima al fuego de tipo b.

     Los anchos fijados para los patios, pasillos y otros espacios libres se medirán entre paramentos de columnas u otros elementos salientes de la construcción.

     Artículo 4.7.2. Los espacios libres o patios laterales

a que se refiere el artículo anterior podrán tener un ancho constante en toda su longitud o tener un ancho creciente desde la línea del muro de boca del proscenio o de los locales más lejanos destinados al público, hasta la calle, conservándose el ancho medio indicado.
     Estos patios o espacios libres tendrán su piso o pavimento en un solo plano. Podrán tener rejas de todo su ancho en la línea de la calle, dispuestas de manera que puedan mantenerse abiertas durante los espectáculos o reuniones.

     Artículo 4.7.3. Los edificios a que se refiere el presente Capítulo

deben construirse cumpliendo las respectivas exigencias establecidas en la presente Ordenanza y, en especial las normas de este Capítulo, las que prevalecerán sobre las de carácter general de esta Ordenanza cuando ambas estén referidas a una misma materia.
     Estos edificios deberán construirse de las clases A o B que establece el artículo 5.3.1. de esta Ordenanza, cuando su cabida total sea superior a 1.000 personas, o cuando las aposentadurías para personas comprendan más de un piso principal y un balcón o galería.
     En los sectores destinados a las aposentadurías o a los asientos fijos, según corresponda, se consultarán espacios libres horizontales de 1,20 m de largo por 0,90 m de ancho, reservados para personas con discapacidad en silla de ruedas. Deberán estar antecedidos o precedidos de un espacio libre y horizontal de un diámetro mínimo de 1,50 m que permita el giro en 360º de una silla de ruedas. Se ubicarán uniformemente repartidos en la sala e integrados en los costados de las líneas de aposentadurías o de asientos fijos, de modo que la persona con discapacidad en silla de ruedas pueda ser asistida o acompañada en todo momento. Se ubicarán, además, próximos al nivel de acceso de la sala y la circulación interior para acceder a los espacios libres deberá tener 0,90 m como ancho mínimo, estar libre de peldaños y conectada a la ruta accesible. Estos espacios libres deberán estar señalizados con el Símbolo Internacional de Accesibilidad (SIA). La cantidad mínima de espacios libres se calculará según la siguiente tabla:     
      

Cantidad de
Asientos
Cantidad de espacios libres
horizontales para
Personas con Discapacidad
Desde 1 hasta 501
Sobre 51 hasta 1002
Sobre 101 hasta 1503
Sobre 151 hasta 3004
Sobre 301 hasta 5005
Sobre 501 hasta 5.0005 + 1 por cada 300 o fracción,
entre 501 y 5000
Sobre 5.00019 + 1 por cada 500 o fracción,
sobre 5000


     El diseño de la línea de visión para los espacios libres a los que se refiere el inciso precedente deberá ser similar al previsto para los demás espectadores, no pudiendo ser interrumpida por espectadores de pie en caso que les antecedan una o más filas de graderías, aposentadurías o asientos fijos. Estas mismas reglas se aplicarán a los anfiteatros o las graderías que se consulten al interior de espacios públicos o privados. Si contaren con escenario, se aplicará lo dispuesto sobre esta materia en el artículo 4.7.7. de esta Ordenanza.      

     Artículo 4.7.4. Los locales o salas destinadas a los usos a que se refiere el presente Capítulo deberán estar totalmente rodeados de muros cortafuego.

     Artículo 4.7.5. Los teatros que no tengan su sala principal en primer piso

deberán cumplir los requisitos siguientes:
     1. El edificio debe construirse en su totalidad de las clases A o B de la presente Ordenanza.
     2. Los vestíbulos, pasadizos y escaleras que conduzcan a las salas de espectáculos y demás destinadas al público deben ser independientes de los locales situados en primer piso.
     3. No podrán consultarse recintos bajo o encima del ocupado por la sala del teatro, que puedan destinarse a depósito o para la venta de productos o materiales inflamables, o que puedan originar incendios.
     4. Las escaleras que den acceso a los recintos del piso principal del teatro serán de tramos rectos separados por descansos y tendrán un ancho no inferior a 2 m. No habrá más de 16 gradas por tramo y la altura de éstas no será mayor de 0,16 m y el ancho no inferior a 0,30 m, debiendo mantenerse la condición: 2 h+a=0,62 m si se adoptaren cifras distintas de esos límites.
     5. El ancho total de los pasillos o zaguanes de salida, así como el de las puertas de acceso a los recintos para el público, será equivalente a 1 m por cada 125 espectadores que puedan transitar por ellos.

     Artículo 4.7.6. La capacidad volumétrica de los locales destinados a los espectadores

no será inferior a 3 m3 por persona, debiendo, en todo caso, establecerse la ventilación de manera que se aseguren las condiciones higiénicas que prescriban las normas oficiales correspondientes. No obstante, podrá disminuirse esta capacidad cúbica en caso de emplearse medios mecánicos adecuados.

     Artículo 4.7.7. Los escenarios y los camarines de los artistas

tendrán acceso independiente al de los espectadores.
     No se permitirá otra comunicación que la boca del escenario entre aquellos recintos y la sala de espectáculos.
     En caso que los edificios a los que se refiere este capítulo, contemplen un escenario, éste deberá ser accesible desde la sala de espectáculos. El desnivel entre el escenario y el nivel de la sala contiguo a éste, se salvará a través de una rampa antideslizante de ancho mínimo de 0,90 m, con pendiente máxima de 10% y protección lateral de al menos 10 cm de alto, o con un dispositivo mecánico elevador que permita su uso en forma autónoma y segura.

     Artículo 4.7.8. Los camarines de los artistas no tendrán

menos de 4 m2 por persona; podrán alumbrarse y ventilarse artificialmente, y estarán provistos de servicios higiénicos completos y separados para ambos sexos.

     Artículo 4.7.9. La autoridad municipal podrá hacer instalar, por cuenta del propietario

grifos contra incendio en la acera contigua al teatro o sala de reuniones de cabida superior a 300 personas. Estos grifos se ubicarán a una distancia aproximada de 50 m de la puerta principal del edificio.

     Artículo 4.7.10. Los locales destinados a talleres y habitaciones de cuidadores

deberán contar con accesos independientes a los de los espectadores.


     Artículo 4.7.11. En la techumbre del escenario se dispondrán claraboyas de cierre hermético

que puedan abrirse o romperse en caso de incendio. Estas claraboyas tendrán una superficie equivalente a 1/10 del área de dicho local.

     Artículo 4.7.12. Los teatros y salas de reunión estarán dotados de doble instalación de luz

una especial de seguridad, destinada a la sala de espectáculos, vestíbulos, corredores, pasillos y puertas de escape, que se establecerá con artefactos protegidos y de manera que no quede expuesta a interrupciones por ninguna causa de origen interno; y la instalación general, que deberá funcionar independientemente de la anterior, de acuerdo con la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

     Artículo 4.7.13. No se permitirá consultar instalaciones que empleen esencias minerales

alcoholes y líquidos inflamables para el alumbrado, calefacción o ventilación de las salas de espectáculos y recintos destinados al público. Sin embargo, se permitirá emplear los sistemas de calefacción a petróleo, siempre que el campo productor de calor se encuentre fuera de la sala.
     Se prohíbe, asimismo, la colocación de generadores de gas, electricidad, vapor o agua caliente en los locales mismos destinados al público.
     Los generadores deben instalarse en locales especiales, construidos sin comunicación alguna con la sala de espectáculos, escenario, vestíbulos, corredores y escaleras para el uso del público.

     Artículo 4.7.14. El ancho de los pasillos, puertas interiores, corredores, escaleras, puertas de calle

y demás pasos y salidas, ubicados en el trayecto que deben seguir las personas al desalojar un teatro o sala de reuniones, se determinará a razón de 1 m por cada 125 personas que por ellos deban pasar, de acuerdo con la cabida correspondiente.
     Las puertas exteriores del frente principal y las de acceso a las salas de espectáculos de los teatros, cualquiera que sea su cabida, tendrán un ancho no inferior a 2 m y la suma total de sus anchos deberá cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior.

     Artículo 4.7.15. Las puertas de los locales destinados al público

deberán abrirse hacia afuera y estar provistas de dispositivos de suspensión que permitan abrirlas o eliminarlas con toda rapidez en los casos de alarma.
    Estas puertas de acceso para las personas serán independientes de las que se consulten para el servicio de vehículos.

     Artículo 4.7.16. Las puertas laterales y de escape

y las de pasillos y vestíbulos que conduzcan a las escaleras tendrán letreros luminosos sobre su dintel con la indicación de «Salida».

     Artículo 4.7.17. Se establecerán escaleras o rampas independientes

de la sala mismapara las aposentadurías superiores o inferiores, sean éstas balcones o galerías.

     Artículo 4.7.18. Las escaleras deben cumplir con los siguientes requisitos:


     1. Entregarán a vestíbulos que estén en comunicación directa con las aposentadurías que sirvan y serán de ancho libre no menor de 1,20 m.
     2. Serán de tramos rectos, separados por descansos de longitud no inferior a 1,20 m. Los descansos en los cambios de dirección no tendrán un largo inferior al ancho de la escalera.
     3. Cada tramo podrá tener hasta 16 gradas y cada una de éstas no tendrá más de 0,16 m de altura, ni ancho menor de 0,30 m.
     4. Cuando el ancho de la escalera sea superior a 3 m, se deberá agregar a los pasamanos laterales un doble pasamanos central que la divida en dos secciones paralelas.
     5. Las aposentadurías superiores o inferiores al primer piso, con cabida superior a 500 personas, deberán estar provistas de dos escaleras, ubicadas en lados opuestos.
     6. Las escaleras y cajas de escaleras que sirvan los locales destinados al público no podrán tener comunicación alguna con los subterráneos o pisos en el subsuelo del edificio.

     Artículo 4.7.19. No podrá haber gradas o peldaños en el piso de la sala principal

ni en el de los vestíbulos, pasillos y corredores ligados con ellos. Las diferencias de nivel se salvarán con planos inclinados de pendiente no mayor de 10%. Para rampas de más de 10 m de desarrollo, la pendiente disminuirá proporcionalmente.
     Sin perjuicio de lo anterior, cuando el sistema de proyección corresponda a pantalla panorámica, regirán las siguientes disposiciones para el piso de la platea, escaleras y escapes:
     1. El plano inclinado del piso de la platea tendrá una pendiente máxima del 15%.
     2. Si se produjeran pendientes mayores se salvarán con gradas que se distribuirán uniformemente en la parte del pasillo de mayor pendiente.
     3. Se permitirá soluciones mixtas de rampas y gradas, si se adoptan sistemas especiales, de iluminación que señalen cada grada y comunicando, separadamente, al «Escape», la zona de gradas y la zona de rampa.
     4. Los pasillos centrales de platea se comunicarán con el foyer, sin producir cambios de dirección.
     5. Las escaleras tendrán una sola dirección y comunicarán directamente a la calle o espacios públicos comunicados con ella. Sus tramos serán rectos, de no más de 16 gradas por tramo y en que se cumpla la relación de 2h + a = 0,62 m.
     6. Regirán, además, todas las disposiciones del presente Capítulo que no se contrapongan a las aquí enunciadas.

     Artículo 4.7.20. No se permitirán pasillos, escaleras, corredores, o similares

que puedan originar corrientes encontradas de tránsito, ni instalaciones de quioscos, mostradores, mamparas giratorias o no, o cualquiera otra instalación que entorpezca la fácil y rápida desocupación de los locales en casos de incendio o pánico.

     Artículo 4.7.21. Los teatros, locales de espectáculos públicos y de reuniones

deberán tener en cada piso servicios higiénicos para ambos sexos, en la siguiente proporción, de acuerdo con su capacidad:

     1. Hasta 1.000 personas, un inodoro por cada 125 personas y un urinario por cada 70 personas.
     2. Sobre 1.000 y hasta 2.000 personas, un inodoro más por cada 250 personas y un urinario más por cada 125.
     3. Sobre 2.000 y hasta 3.000 personas, un inodoro más por cada 500 personas y un urinario más por cada 250.
     4. Sobre 3.000 personas, un inodoro más por cada 1.000 y un urinario más por cada 500 personas.
     5. Los camarines tendrán los servicios higiénicos que determine la Dirección de Obras Municipales.
     Además de los artefactos indicados en los números 1. al 4., habrá un lavamanos por cada inodoro independiente y cuando éstos estén agrupados en una sola unidad, habrá como mínimo un lavamanos por cada 4 inodoros.
     Los teatros y otros locales de reuniones, deberán contar con un recinto independiente destinado a servicio higiénico para personas con discapacidad conforme a los requisitos y características establecidas en el artículo 4.1.7. de esta Ordenanza, debiendo agregarse un recinto más por cada 200 personas o fracción que exceda de esa cantidad.

     Artículo 4.7.22. La disposición de los asientos para el público

en salas con cabida superior a 500 personas, deberá cumplir con las siguientes prescripciones:
     1. Los pasillos interiores de platea tendrán un ancho mínimo de 1,20 m en su punto más cercano al escenario. Este ancho se aumentará hacia los puntos de salida, en un mínimo de 0,025 m por cada metro de longitud de pasillo.
     2. Los pasillos de platea que sirvan asientos de un solo lado tendrán un ancho mínimo de 0,65 m en su punto más próximo al escenario. Este ancho se aumentará hacia los puntos de salida en un mínimo de 0,015 m por cada metro de longitud del pasillo.
     3. La distancia mínima entre respaldo y respaldo de los asientos de platea será de 0,90 m y 1,00 m para los de funciones rotativas.
     4. Las butacas tendrán los asientos plegables y un ancho libre entre brazos no inferior a 0,45 m.
     5. No podrán ubicarse más de 18 asientos en una fila de platea entre dos pasillos, ni más de 14 en los balcones o galerías.
     6. No podrán disponerse más de 9 asientos por fila con acceso a un solo pasillo de platea, ni más de 7 en los balcones o galerías.
     7. La altura mínima entre el piso y el cielo, medida en el eje del asiento más alto, no será inferior a 2,50 m.
     8. La distancia horizontal entre el muro de boca y el asiento más próximo, destinado a los espectadores, no podrá ser inferior a 6 m en los teatros de representaciones, ni a 5 m en las salas de audiciones musicales o exhibiciones cinematográficas y otras salas de reunión. La distancia de la pantalla en las exhibiciones cinematográficas al espectador más próximo será de 10 m como mínimo.

     Artículo 4.7.23. Las salas destinadas a los espectadores

estarán provistas de dispositivos eficaces o de instalaciones mecánicas de ventilaciones y de calefacción, proyectadas en consideración a las condiciones climáticas locales.

     Artículo 4.7.24. Las salas de exhibiciones cinematográficas

podrán contar con cabinas o plataformas para los equipos de proyección, sin perjuicio del cumplimiento de las siguientes disposiciones, según corresponda.

     1. CABINA


     Corresponde a un recinto cerrado, fuera o al interior de la sala, en la que se ubicarán el o los proyectores, el equipo de sonido y otras instalaciones necesarias para ambos equipos.

     A) CABINA DE PROYECCIÓN OPTO-MECÁNICA

     Recinto fuera de la sala, que contendrá los proyectores del tipo opto-mecánico, cumpliendo además los siguientes requisitos:

     – Tendrán un cubo interior de 20 m3 a lo menos por cada aparato proyector.
     – Estarán provistas de medios adecuados para extinguir el incendio de películas.
     – Tendrán una sola puerta de acceso, que abrirá hacia afuera y que cerrará en forma hermética.
     – Las aperturas indispensables irán provistas de obturadores de cierre hermético.
     – El acceso debe hacerse desde el exterior de la sala.
     – Tendrán ventilación directa al exterior enteramente aislada de la sala.
     – Estarán dotadas de una caja para guardar películas, de cierre hermético.
     – Estarán dotadas de un servicio higiénico para el o los operadores.

     B) CABINA DE PROYECCIÓN DIGITAL

     Recinto, fuera o al interior de la sala, en la que se ubicarán el o los proyectores digitales. A su vez, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

     – Tendrá un cubo interior de a lo menos 12 m3 por cada aparato proyector y con iluminación no inferior a 100 lux para que el personal autorizado pueda ejecutar la mantención, revisión y/o reparación de los equipos. Su altura interior no será inferior a 2 m.
     – Deberá contar con ventilación propia, suficiente para permitir la circulación del aire en su interior.
     – El acceso a la cabina estará restringido al público y podrá ser desde el exterior o desde el interior de la sala, a través de puertas, escotillas o escaleras de un ancho mínimo de 0,85 m. Desde el exterior, podrá ser directamente desde las vías de evacuación o a través de pasillos de servicio de ancho mínimo 0,90 m y de alto no inferior a 2,30 m.

     2. PLATAFORMA DE PROYECCIÓN DIGITAL


     Corresponde a una estructura horizontal descubierta, ubicada al interior de la sala y elevada del suelo de ésta, sobre la que se ubicarán el o los proyectores, el equipo de sonido y otras instalaciones necesarias para ambos equipos. A su vez, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

     – Sus dimensiones serán de a lo menos 2,15 m de largo y 1,50 m de ancho por cada aparato proyector y la altura al cielo de la sala no será inferior a 2 m.
     – No podrán ubicarse asientos en el área bajo la plataforma de proyección ni a menos de un metro de ésta. Si se considera un pasillo abierto al público bajo esta área, éste no tendrá menos de 2 m de altura libre.
     – Deberá estar diseñada para soportar el peso de los equipos de proyección y de al menos dos miembros del personal autorizado. En sus costados deberá poseer barandas de una altura no inferior a 0,95 m.
     – El acceso a la plataforma podrá ser desde el interior de la sala a través de escaleras de un ancho mínimo de 0,85 m cuyo acceso estará restringido al público.

     Las cabinas y plataformas de proyección deberán contar sobre cada proyector con un extractor de aire exclusivo, que expulse directamente el aire hacia fuera de la sala y del edificio, o lo expulse indirectamente conectado a algún sistema de ventilación forzada para los mismos efectos. Asimismo, se deberá contar con un sistema de control de temperatura contactado al sistema de ventilación. Deberá existir un detector de humo conectado a un sistema central de detección y alarma contra incendios y a un equipo manual de extinción.
     El proyecto de cálculo estructural deberá dar cuenta de la forma de estructuración de la cabina o de la plataforma, señalando en este último caso las cargas máximas admisibles.

     Artículo 4.7.25. Ningún teatro, sala de baile o de reunión

podrá abrirse al uso público sin la inspección y aprobación previas de la construcción del edificio como de sus instalaciones eléctricas, de calefacción, de higiene y otras, por la Dirección de Obras Municipales.