Artículo 4.8.1. Los establecimientos deportivos y recreativos deberán cumplir, en cuanto les sean aplicables, las condiciones generales de diseño, seguridad y habitabilidad de esta Ordenanza.
Cuando estos establecimientos consideren graderías para espectadores, incluirán en ellas espacios libres horizontales de 1,20 m de largo por 0,90 m de ancho reservados para personas con discapacidad, los que deberán considerar las medidas, requisitos y características señaladas en el artículo 4.7.3. de esta Ordenanza.
Artículo 4.8.2. Los proyectos de instalaciones deportivas tales como, estadios, gimnasios, piscinas públicas, pistas, canchas, multicanchas y demás localidades de dominio público o privado, destinados a la práctica de deportes, de actividades sociales o recreativas, tomando en cuenta su tipología, el impacto que genera su ubicación y las condiciones propias para su adecuado funcionamiento, deberán cumplir las siguientes condiciones:
- Tipología: Se reconocen tres tipos de instalaciones deportivas, según sea su carga de ocupación, sean éstos socios, espectadores o asistentes de cualquier denominación:
- De nivel vecinal, los que tienen una carga de ocupación de hasta 1.000 personas.
- De nivel comunal, los que tienen una carga de ocupación superior a 1.000 personas e inferior a 5.000.
- De nivel regional o nacional, con una carga de ocupación superior a 5.000 personas.
- Localización: La ubicación de este tipo de instalaciones deportivas dentro de las áreas urbanas deberá realizarse conforme a la zonificación que con dicho objeto establecen los Instrumentos de Planificación Territorial respectivos. En caso que nada se diga, se aplicará lo dispuesto en los artículos 2.1.33. y 2.1.36. de esta Ordenanza.
- Condiciones generales:
- En estadios con capacidad superior a
10.000 personas se debe posibilitar el acceso de vehículos de policía, ambulancia y bomberos al campo de juego.
Las zonas de evacuación deberán estar señalizadas y libres de elementos que impidan el paso, tales como barandas, torniquetes o dispositivos cuenta personas.
- Para atender las necesidades de personas con discapacidad, se deberá considerar, además de los estacionamientos especiales requeridos, una ruta accesible desde
éstos hasta el espacio libre destinado a los espectadores en silla de ruedas.
- Estarán dotados de camarines con vestidores, servicios higiénicos y duchas para ambos sexos, además de servicios higiénicos y duchas para personas con discapacidad, conforme a los requisitos y características
que corresponda, establecidas en el numeral 6 del artículo 4.1.7. de
esta Ordenanza, debiendo verificarse además lo siguiente:
- Las puertas de acceso a los camarines deberán considerar un ancho libre de paso de 1,2 m, para permitir el paso de una
silla de ruedas deportiva.
- En su interior, el espacio destinado a circulación deberá permitir el giro en 360º de una silla de ruedas, debiendo contar para ello con una superficie libre
de un diámetro de 1,50 m, separada del espacio de las duchas y de los asientos de los vestidores.
- Las duchas podrán contar con dimensiones mínimas de 0,80 m por 1,20 m y estarán preferentemente a nivel de piso. En caso de existir
un desnivel con el nivel de piso terminado fuera de la ducha, la diferencia no será superior a 1 cm. En este caso los rebordes que se produzcan en el encuentro de ambos niveles deberán ser de aristas romas y cantos
redondeados. Asimismo deberán considerar un desnivel máximo hacia el desagüe de 0,5 cm, respecto del nivel de piso terminado de la ducha. Los módulos de ducha deberán permitir su uso de manera individual, como asimismo que un módulo de ducha sea utilizado como espacio de transferencia lateral hacia la
silla de ruedas.
- En caso que el área destinada
a vestidores cuente con casilleros, al menos la mitad de éstos estarán ubicados a una altura que fluctúe entre 0,40 m y 1,20 m. pudiendo contemplarse otros casilleros sobre éstos.
- Dispondrán de un recinto de atención para primeros auxilios, cuando contemplen más de 100 espectadores.
- Los asientos de las graderías deberán considerar una distancia mínima entre respaldos de 0,75 m y un ancho mínimo de 0,50 m.
- Las calderas de calefacción, de provisión de agua caliente, carboneras, motores u otros, se ubicarán en recintos que cumplan con las disposiciones establecidas en la presente Ordenanza, bien ventilados y separados de los recintos destinados al público.
- En locales cerrados deberá consultarse la aislación acústica necesaria conforme al
D.S. Nº 38, del Ministerio del Medio Ambiente, de 2011.
- En caso de contar con piscina, deberán contemplar dispositivos adecuados para su utilización por personas con
discapacidad.
Artículo 4.8.3. La dotación mínima de estacionamientos será la contemplada en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial. La cantidad de estacionamientos para personas con discapacidad corresponderá al 50% de la cantidad de espacios libres previstos en el proyecto destinado a espectadores en silla de ruedas, con un mínimo de 2 estacionamientos, los que estarán conectados a la ruta accesible a través de la franja de circulación segura señalada. Su diseño y demarcación será conforme señala el artículo 2.4.2. de esta Ordenanza.
Artículo 4.8.4. Los locales destinados a piscinas públicas se regirán por las disposiciones contenidas en el D.S. Nº 327, del Ministerio de Salud, de 1977, normado conforme a las disposiciones del Código Sanitario.
Artículo 4.8.5. La techumbre de los establecimientos deportivos cuyo sistema de agrupamiento sea aislado y su carga de ocupación sea igual o superior a 8.000 personas podrá sobrepasar la altura máxima de edificación permitida por el respectivo instrumento de planificación territorial, siempre que cumpla con las rasantes correspondientes. Asimismo, podrán sobrepasar la altura máxima de edificación permitida por el respectivo instrumento de planificación territorial, cumpliendo con las rasantes correspondientes y ubicándose siempre bajo la cubierta de la techumbre, las oficinas de seguridad y operaciones, los sistemas de iluminación, elementos o dispositivos audiovisuales, equipos de climatización, y los espacios para la operación de los medios de comunicaciones, todos los cuales no podrán contemplar acceso a los espectadores.
La excepción a que se refiere el inciso precedente no será aplicable a los establecimientos deportivos que se acojan a Conjunto Armónico. Asimismo, los proyectos de establecimientos deportivos que se acojan a esta norma de excepción no podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 2.6.11. de esta Ordenanza.
Artículo 4.8.6. ELIMINADO.