OGUC – Artículo Segundo ,Tercero y Transitorios

ARTICULO SEGUNDO.- Deróganse el D.F.L. N° 345, de 1931 y el D.S. N° 884 (M.O.P.), de 1949, que conforman la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización cuyo texto se reemplaza por el que fija el artículo primero de este decreto; derógase asimismo el D.S. N° 168, (V. y U.), de 1984, que fijó el texto actualizado del Reglamento Especial de Viviendas Económicas a que se refiere el artículo 1° del D.F.L. N° 2, de 1959.

ARTICULO TERCERO.- La Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto se fija por el presente decreto, comenzará a regir 120 días después de la publicación de este decreto en el Diario Oficial, fecha hasta la cual tendrán plena aplicación los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior los incisos tercero y cuarto del artículo 4.3.2., comenzarán a regir a contar del 17 de Marzo de 1993.

Artículo transitorio.- Durante el plazo de 4 años contados desde la fecha de publicación del presente decreto, a los permisos de edificación y recepciones definitivas de viviendas unifamiliares, destinadas a personas inscritas en el listado de damnificados del Ministerio de Vivienda y Urbanismo por haber resultado afectadas por la catástrofe derivada del terremoto y/o maremoto del 27 de febrero de 2010, que se soliciten en las regiones declaradas por el

D.S. Nº 150, del Ministerio del Interior, de 2010, zona afectada por catástrofe, podrán acogerse a las disposiciones de este artículo.

A los permisos de edificación y recepciones definitivas de las viviendas a que se refiere el inciso anterior, sólo les será exigible el cumplimiento de las disposiciones de los planes reguladores referidas a zonas no edificables, áreas de riesgo, áreas de protección de recursos de valor natural y de valor patrimonial cultural, franjas declaradas de utilidad pública y uso de suelo, así como las normas de seguridad, habitabilidad, estabilidad y de las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, cuando corresponda.

Para acogerse al procedimiento simplificado que regula el presente artículo, el propietario deberá presentar ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso acompañada de los siguientes documentos:

  1. Declaración simple del propietario de ser titular del dominio del inmueble.
  2. Formulario único de estadísticas de edificación.
  3. Plano de ubicación, plantas de arquitectura y especificaciones técnicas resumidas, suscritos por un profesional competente.
  4. Documento emitido por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo que indique que la o las viviendas serán destinadas a personas inscritas en el listado de damnificados a que se refiere el inciso primero de este artículo.
  5. Informe técnico de un profesional competente, respecto del cumplimiento de las normas sobre seguridad, habitabilidad, estabilidad y de sus instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, cuando corresponda.
  6. Proyecto de cálculo estructural, cuando corresponda, de acuerdo con el artículo 5.1.7. de la presente Ordenanza. El proyecto de cálculo estructural deberá incluir un estudio de mecánica de suelos.

A la solicitud de recepción definitiva deberá adjuntarse un informe del profesional competente que señale que la obra fue construida conforme a las normas técnicas de construcción aplicables en la materia y al permiso de edificación aprobado.

Para otorgar los permisos y recepciones definitivas a que se refiere este artículo, no será requisito el permiso de demolición de las construcciones que hubieran sido afectadas por la catástrofe, siempre que se acompañe un informe de un profesional competente que acredite que la edificación fue destruida por la catástrofe.

Los permisos de viviendas sociales, y de viviendas cuyo valor de tasación de la construcción no sea superior a 520 unidades de fomento, calculado conforme a la tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, estarán exentos del pago de derechos municipales de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 116 bis D) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

El Director de Obras Municipales con el solo mérito de la presentación de la totalidad de los antecedentes señalados, y previa verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas indicadas en este artículo, procederá a otorgar el permiso o la recepción definitiva, según sea el caso, dentro del plazo de 15 días siguientes a la presentación de la respectiva solicitud.

Con todo, en los casos de proyectos de viviendas unifamiliares tipo que cuenten con la autorización previa del Ministerio de Vivienda y Urbanismo a que se refiere el párrafo primero del numeral 6.3. del artículo 5.1.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, el propietario podrá solicitar el permiso de edificación a la respectiva Dirección de Obras Municipales de manera simultánea con la recepción definitiva de las obras, debiendo cumplir con las normas y requisitos que se establecen en este artículo transitorio.

Cuando las solicitudes de permiso de edificación a que se refiere este artículo se refieran a inmuebles ubicados fuera de los límites urbanos establecidos en los Planos Reguladores, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo transitorio: Conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 28 de la ley Nº 20.422, las edificaciones anteriores al 14 de enero de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la ley Nº 19.284, así como las edificaciones colectivas destinadas exclusivamente a viviendas, cuyos permisos de edificación fueron solicitados entre dicha fecha y el 10 de febrero de 2010, quedarán sometidas a las siguientes exigencias de accesibilidad, las que serán aplicables a las respectivas solicitudes de permisos de alteración o ampliación:

  1. Al menos una puerta en el acceso principal del edificio deberá ser fácilmente accesible en forma autónoma e independiente desde el nivel de la vereda para la circulación de silla de ruedas; consultar un ancho libre mínimo de 0,90 m resistente al impacto hasta una altura no inferior a 0,30 m y no podrá ser giratoria. En los casos de construcciones existentes en las que no sea posible habilitar el acceso por la puerta principal, deberá estar claramente señalizado el acceso secundario, para las personas en silla de ruedas, usando la señalética internacional.
  2. Cuando el área de ingreso se encuentre a desnivel con la vereda, se deberá consultar una rampa antideslizante o un elemento mecánico.
  3. Los desniveles que se produzcan en las circulaciones entre recintos de uso público se salvarán, en al menos uno de los recorridos, mediante rampas antideslizantes o elementos mecánicos especiales, entendiendo incluidos en ellos a los ascensores.
  4. Las rampas antideslizantes deberán contar con un ancho libre mínimo de 0,90 m sin entrabamientos para el desplazamiento y consultar una pendiente máxima de 12% cuando su desarrollo sea de hasta 2 m. Cuando requieran de un desarrollo mayor, su pendiente irá disminuyendo hasta llegar a 8% en 9 m de largo.

La pendiente máxima que la rampa deberá consultar en función de su longitud se calculará según la siguiente fórmula:

i% = 13,14 – 0,57L

i% = pendiente máxima expresada en porcentaje L = longitud de la rampa

En caso de requerir mayor desarrollo, el largo deberá seccionarse cada 9 m con descansos horizontales de un largo libre mínimo de 1,50 m. Cuando su longitud sea mayor que 2 m las rampas deberán estar provistas de, al menos, un pasamano continuo de 0,95 m de altura.

Cuando se requieran juntas estructurales o de dilatación, en la superficie de circulación no deben acusarse huelgas superiores a 2 cm.

  • Las rampas y las terrazas que tengan diferencias de nivel de piso de, al menos, 1 m respecto de los espacios que los rodean, deberán consultar una solera de borde con una altura mínima de 0,30 m.
  • La superficie de piso que enfrenta a las escaleras deberá tener una franja con una textura distinta, de aproximadamente 0,50 m de ancho, que señale su presencia al no vidente.
  • En los accesos principales, espacios de distribución y pasillos no se permitirá alfombras o cubrepisos no adheridos al piso y los desniveles entre los pisos terminados no podrán ser superiores a 2 cm.
  • Los pasillos que conduzcan a recintos de uso o de atención de público tendrán un ancho mínimo de 1,40 m.
  • Cuando se requiera instalar ascensores, las cabinas deberán cumplir con las medidas mínimas contenidas en el artículo 4.1.11. de esta Ordenanza.
  • En cada detención, la separación entre el piso de la cabina del ascensor y el respectivo piso de la edificación no podrá ser superior a lo que establece la NCh 440/1 o NCh 440/2, según corresponda, y su diferencia de nivel máxima será de 1 cm.
  • El área que enfrente a un ascensor deberá tener un largo y ancho mínimo de 1,40 m y el ancho frente a la puerta del ascensor no podrá ser menor que la profundidad de la cabina.
  • Los botones de comando del ascensor para personas con discapacidad, deberán estar ubicados a una altura que fluctúe entre 1 m y 1,40 m como máximo. La numeración y las anotaciones requeridas deberán ser sobre relieve. El tiempo de detención deberá ser suficiente para permitir el paso a una persona con discapacidad en silla de ruedas o a un no vidente.
  • Tanto los ascensores como los servicios higiénicos públicos para uso de las personas con discapacidad, deberán señalizarse con el símbolo internacional correspondiente.

Todo establecimiento educacional sin importar su carga de ocupación como, asimismo, todo edificio de uso público, sin importar su carga de ocupación y que considere, al menos, un recinto con carga de ocupación superior a 50 personas, tales como: salas de reuniones, teatros, hoteles, restaurantes, clínicas, casinos, etc., deberán contar con un recinto destinado a servicio higiénico con acceso independiente para personas con discapacidad, para uso alternativo de ambos sexos, de dimensión tal, que permita consultar un inodoro, un lavamanos, barras de apoyo y, además, el ingreso y maniobra de una silla de ruedas con un espacio que permita giros en 180º de un diámetro mínimo de 1,50 m. Este recinto podrá estar incluido dentro de la dotación mínima de artefactos y servicios higiénicos considerados en la presente Ordenanza.

  1. Cuando existan teléfonos de uso público, al menos 1 de cada 5 de ellos, con un mínimo de 1, deberá permitir el uso de personas en silla de ruedas.

Tratándose de inmuebles definidos como áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural, el Director de Obras Municipales podrá, previa solicitud fundada por parte del propietario, autorizar excepciones a las disposiciones de este artículo. Dicha solicitud deberá fundarse en aspectos estructurales, constructivos o que afecten al valor patrimonial cultural del inmueble

Artículo transitorio: Conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 28 de la ley Nº 20.422, las edificaciones anteriores al 14 de enero de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la ley Nº 19.284, así como las edificaciones colectivas destinadas exclusivamente a viviendas, cuyos permisos de edificación fueron solicitados entre dicha fecha y el 10 de febrero de 2010, quedarán sometidas a las siguientes exigencias de accesibilidad, las que serán aplicables a las respectivas solicitudes de permisos de alteración o ampliación:

  1. Al menos una puerta en el acceso principal del edificio deberá ser fácilmente accesible en forma autónoma e independiente desde el nivel de la vereda para la circulación de silla de ruedas; consultar un ancho libre mínimo de 0,90 m resistente al impacto hasta una altura no inferior a 0,30 m y no podrá ser giratoria. En los casos de construcciones existentes en las que no sea posible habilitar el acceso por la puerta principal, deberá estar claramente señalizado el acceso secundario, para las personas en silla de ruedas, usando la señalética internacional.
  2. Cuando el área de ingreso se encuentre a desnivel con la vereda, se deberá consultar una rampa antideslizante o un elemento mecánico.
  3. Los desniveles que se produzcan en las circulaciones entre recintos de uso público se salvarán, en al menos uno de los recorridos, mediante rampas antideslizantes o elementos mecánicos especiales, entendiendo incluidos en ellos a los ascensores.
  4. Las rampas antideslizantes deberán contar con un ancho libre mínimo de 0,90 m sin entrabamientos para el desplazamiento y consultar una pendiente máxima de 12% cuando su desarrollo sea de hasta 2 m. Cuando requieran de un desarrollo mayor, su pendiente irá disminuyendo hasta llegar a 8% en 9 m de largo.

La pendiente máxima que la rampa deberá consultar en función de su longitud se calculará según la siguiente fórmula:

i% = 13,14 – 0,57L

i% = pendiente máxima expresada en porcentaje L = longitud de la rampa

En caso de requerir mayor desarrollo, el largo deberá seccionarse cada 9 m con descansos horizontales de un largo libre mínimo de 1,50 m. Cuando su longitud sea mayor que 2 m las rampas deberán estar provistas de, al menos, un pasamano continuo de 0,95 m de altura.

Cuando se requieran juntas estructurales o de dilatación, en la superficie de circulación no deben acusarse huelgas superiores a 2 cm.

  • Las rampas y las terrazas que tengan diferencias de nivel de piso de, al menos, 1 m respecto de los espacios que los rodean, deberán consultar una solera de borde con una altura mínima de 0,30 m.
  • La superficie de piso que enfrenta a las escaleras deberá tener una franja con una textura distinta, de aproximadamente 0,50 m de ancho, que señale su presencia al no vidente.
  • En los accesos principales, espacios de distribución y pasillos no se permitirá alfombras o cubrepisos no adheridos al piso y los desniveles entre los pisos terminados no podrán ser superiores a 2 cm.
  • Los pasillos que conduzcan a recintos de uso o de atención de público tendrán un ancho mínimo de 1,40 m.
  • Cuando se requiera instalar ascensores, las cabinas deberán cumplir con las medidas mínimas contenidas en el artículo 4.1.11. de esta Ordenanza.
  • En cada detención, la separación entre el piso de la cabina del ascensor y el respectivo piso de la edificación no podrá ser superior a lo que establece la NCh 440/1 o NCh 440/2, según corresponda, y su diferencia de nivel máxima será de 1 cm.
  • El área que enfrente a un ascensor deberá tener un largo y ancho mínimo de 1,40 m y el ancho frente a la puerta del ascensor no podrá ser menor que la profundidad de la cabina.
  • Los botones de comando del ascensor para personas con discapacidad, deberán estar ubicados a una altura que fluctúe entre 1 m y 1,40 m como máximo. La numeración y las anotaciones requeridas deberán ser sobre relieve. El tiempo de detención deberá ser suficiente para permitir el paso a una persona con discapacidad en silla de ruedas o a un no vidente.
  • Tanto los ascensores como los servicios higiénicos públicos para uso de las personas con discapacidad, deberán señalizarse con el símbolo internacional correspondiente.

Todo establecimiento educacional sin importar su carga de ocupación como, asimismo, todo edificio de uso público, sin importar su carga de ocupación y que considere, al menos, un recinto con carga de ocupación superior a 50 personas, tales como: salas de reuniones, teatros, hoteles, restaurantes, clínicas, casinos, etc., deberán contar con un recinto destinado a servicio higiénico con acceso independiente para personas con discapacidad, para uso alternativo de ambos sexos, de dimensión tal, que permita consultar un inodoro, un lavamanos, barras de apoyo y, además, el ingreso y maniobra de una silla de ruedas con un espacio que permita giros en 180º de un diámetro mínimo de 1,50 m. Este recinto podrá estar incluido dentro de la dotación mínima de artefactos y servicios higiénicos considerados en la presente Ordenanza.

  1. Cuando existan teléfonos de uso público, al menos 1 de cada 5 de ellos, con un mínimo de 1, deberá permitir el uso de personas en silla de ruedas.

Tratándose de inmuebles definidos como áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural, el Director de Obras Municipales podrá, previa solicitud fundada por parte del propietario, autorizar excepciones a las disposiciones de este artículo. Dicha solicitud deberá fundarse en aspectos estructurales, constructivos o que afecten al valor patrimonial cultural del inmueble

Artículo transitorio. La posibilidad de acompañar un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano («EISTU») aprobado o en trámite de evaluación por parte de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones («Seremitt»), como antecedente para solicitar un permiso ante la Dirección de Obras Municipales, regirá hasta el día hábil inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia del Sistema de Evaluación de Impactos en la Movilidad («SEIM»), regulado por el decreto supremo Nº 30, de 2017, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y suscrito también por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo («DS 30/2017»).

Con el objeto de establecer un adecuado régimen de transición entre el actual sistema de evaluación mediante EISTU y el nuevo Sistema de Evaluación de Impactos en la Movilidad mediante IMIV, se establecen las siguientes reglas procedimentales especiales, aplicables a aquellas solicitudes que, a la fecha de entrada en vigencia del referido sistema, estuvieren pendientes ante las respectivas Seremitt y Direcciones de Obras Municipales:

  1. EISTU en trámite de evaluación ante la Seremitt, ingresado antes de la entrada en vigencia del SEIM.

A partir de la entrada en vigencia del SEIM solo podrán continuar tramitándose aquellos EISTU que previamente hubieren sido presentados como antecedente para solicitar un permiso ante la Dirección de Obras Municipales. Para ello, el titular del proyecto deberá presentar ante la Seremitt respectiva, a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del SEIM, copia de la solicitud de permiso ingresada a la Dirección de Obras Municipales, en la que conste que se acompañó el certificado de admisibilidad a trámite del EISTU.

Todos los demás EISTU que se encuentren en evaluación a la entrada en vigencia del SEIM y respecto de los cuales el titular no realice la gestión descrita en el párrafo anterior en el plazo señalado, se entenderán rechazados. Cada Seremitt deberá emitir una resolución con el listado de las solicitudes rechazadas por esta causal.

Los EISTU que continúen su tramitación deberán ser evaluados conforme a lo establecido en la resolución exenta Nº 2.379, de 2003, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la Metodología para elaborar y evaluar Estudios de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano.

En caso que la autoridad de transporte emita observaciones respecto al EISTU, el interesado podrá reingresar, por una única vez, un estudio corregido, para que la Seremitt continúe con el proceso de evaluación.

Emitido el acto administrativo que apruebe el EISTU, éste deberá ser acompañado por el interesado a la solicitud de permiso presentada ante la Dirección de Obras Municipales.

En caso de rechazo del EISTU original o del estudio corregido que se ingrese para subsanar las observaciones, el interesado no podrá ingresar un nuevo EISTU para dicho proyecto ni reingresar un segundo estudio corregido, aun cuando tenga pendiente una solicitud de permiso ante la Dirección de Obras Municipales, solicitud que deberá ser rechazada por la imposibilidad de dar cumplimiento a la normativa aplicable.

  • Solicitud de permiso en trámite ante la Dirección de Obras Municipales, ingresada antes de la entrada en vigencia del SEIM.

Las solicitudes de permiso ingresadas a la Dirección de Obras Municipales antes de la entrada en vigencia del SEIM, sea que se trate de permiso de obra nueva, ampliación, modificación de proyecto u otra actuación que haya requerido acompañar un EISTU, deberán ser evaluadas y resueltas conforme a las normas vigentes en la fecha de su ingreso, aun cuando el correspondiente permiso se otorgue cuando ya se encuentre vigente el SEIM.

En consecuencia, no podrá exigirse a dichos proyectos que, para efectos de obtener el correspondiente permiso o la posterior recepción definitiva de las obras, cumplan con el mecanismo de declaración y mitigación de impactos contemplado en el DS 30/2017.

Con todo, en los casos en que se hubiere solicitado el permiso acompañando el certificado de admisibilidad a trámite del EISTU, será responsabilidad del interesado ingresar ante la Dirección de Obras Municipales el acto administrativo mediante el cual se apruebe el mencionado Estudio.

Si ello no se efectúa dentro del plazo para pronunciarse sobre la solicitud de permiso, el Director de Obras Municipales deberá dejar constancia de ese requisito pendiente al emitir el Acta de Observaciones. Dicha observación deberá ser subsanada por el interesado dentro del plazo dispuesto en el inciso final del artículo 1.4.9 de la OGUC o, en su defecto, deberá acreditar mediante certificado emitido por la Seremitt que el EISTU continúa en trámite de evaluación, conforme a los plazos establecidos en la resolución exenta Nº 2.379, de 2003, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la Metodología para elaborar y evaluar Estudios de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano.

Producida esta última circunstancia, el Director de Obras Municipales podrá, por una segunda y última vez y dentro del plazo de 15 días desde el ingreso del referido certificado emitido por la Seremitt, observar la falta de aprobación del EISTU, entendiéndose que el interesado tendrá, excepcionalmente, un

nuevo plazo de 60 días para subsanar esa observación.

En caso que el EISTU que estaba en trámite sea aprobado y, producto de ello, se otorgue el correspondiente permiso por la Dirección de Obras Municipales, el acto administrativo que aprobó el Estudio estará vigente hasta completar, como máximo, un total de diez años para efectos de solicitar la recepción definitiva de las obras. Si vencido ese plazo no se pide la recepción, o si habiendo sido solicitada ésta es rechazada, se deberá presentar ante la Seremitt un IMIV a través del SEIM. En la resolución que apruebe dicho informe se establecerán las medidas de mitigación que deberán cumplirse para obtener la recepción definitiva. Lo anterior, no afectará las etapas con mitigaciones parciales ya ejecutadas y recibidas, las que deberán ser consideradas como parte de la situación con proyecto mitigado.

Lo señalado en este numeral será aplicable a toda solicitud de permiso en que se acompañe el certificado de admisibilidad a trámite del EISTU, incluidas aquellas solicitudes respecto de las cuales la Dirección de Obras Municipales deba pronunciarse antes de la entrada en vigencia del SEIM.

Artículo transitorio. Se entenderán prorrogados por dieciocho meses adicionales, aquellos permisos de construcción que, encontrándose vigentes a la fecha de entrada en vigencia de esta norma, no han iniciado las obras correspondientes.

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