LGUC – De la Planificación Urbana – De la Renovación Urbana – Párrafo 1º – De las Zonas de Remodelación

Artículo 72°.- Las Municipalidades que tengan Plan Regulador

podrán fijar «Zonas de Remodelación», en las cuales se disponga congelar la situación existente y establecer una política de renovación de las mismas.

La Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo podrá, asimismo, en determinados casos, fijar de oficio «Zonas de Remodelación», de acuerdo a sus facultades. Para los objetos antedichos, deberá estudiarse y aprobarse previamente un «Plan Seccional» de la zona escogida, en que se determinen las nuevas características de ella, como ser, el aspecto urbanístico de uso del suelo, trazados viales, densidades, líneas de edificación, sistemas de agrupaciones de la edificación, coeficientes de constructibilidad, alturas mínimas y máximas, etc.

Artículo 73°.- La declaración de zona de remodelación

se aprobará por decreto supremo del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, dictado «por orden del Presidente», a propuesta o en consulta a la Municipalidad, en la forma que determine la Ordenanza General, y en ella se fijará el plazo dentro del cual los propietarios deberán edificar de acuerdo a las nuevas normas de la zona de remodelación.

Artículo 74°.- En el decreto supremo que apruebe la zona de remodelación

se fijarán las facilidades o rebajas de derechos municipales o de urbanización u otros incentivos semejantes que promuevan la ejecución de la remodelación.

Las nuevas construcciones, que se realicen en las zonas de remodelación, tendrán preferencia en el goce de los beneficios que otorguen los organismos del Estado para la construcción y urbanización.

En el mismo decreto podrán consultarse, transitoriamente, impuestos adicionales progresivos a las contribuciones de bienes raíces, en las zonas de remodelación, que no podrán exceder del 200% de la tasa vigente de dichas contribuciones, en total y que se cobrarán como recargo a dichas contribuciones, a beneficio municipal, una vez vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, sin que se hayan iniciado las construcciones respectivas o, iniciadas, se hubieren paralizado por más de 6 meses.

Asimismo, podrá consultarse en el decreto la fijación de áreas adyacentes beneficiadas cuyas propiedades queden sujetas a reavalúo, sea durante o una vez terminado el proceso de remodelación.

Artículo 75°.- Las características técnicas mínimas

que deberán tener los «Planes Seccionales de Zonas de Remodelación» y el procedimiento para su aprobación y aplicación serán regulados en la Ordenanza General.