Artículo 4.1.1. En las edificaciones o parte de ellas destinadas a vivienda, hospedaje, oficinas, y comercio, se considerarán:
- Locales habitables: los destinados a la permanencia de personas, tales como: dormitorios o habitaciones, comedores, salas de estar, oficinas, consultorios, salas de reunión y salas de venta.
- Locales no habitables : los destinados al tránsito o estadía esporádica de personas, tales como cuartos de baño, cocinas, salas de vestir, lavaderos, vestíbulos, galerías o pasillos.
Los locales habitables tendrán una altura mínima de piso a cielo, medida en obra terminada, de 2,30 m, salvo bajo pasadas de vigas, instalaciones horizontales, y áreas menores de recintos ubicados directamente bajo techumbres inclinadas.
La medida vertical mínima de obra terminada en pasadas peatonales bajo vigas o instalaciones horizontales será de 2 m.
El estándar de terminaciones de las edificaciones que contemplen locales habitables no podrá ser inferior a las definidas en esta Ordenanza cómo obra gruesa habitable.
Se exceptúan de las disposiciones de este artículo los recintos de cualquier tipo destinados a bodega o instalación de maquinaria y los lugares de registro o mantención de instalaciones.
Artículo 4.1.2. Los locales habitables deberán tener, al menos, una ventana que permita la entrada de aire y luz del exterior, con una distancia mínima libre horizontal de 1,5 m medida en forma perpendicular a la ventana cuando se trate de dormitorios. Sin embargo, se admitirán ventanas fijas selladas siempre que se contemplen ductos de ventilación adecuados o sistemas de aire acondicionado conectados a grupo electrógeno automático y que no se trate de dormitorios o recintos en los que se consulten artefactos de combustión de cualquier tipo. Asimismo, las salas de reunión o de venta y los locales
de cualquier tipo pertenecientes a un centro comercial cerrado, podrán no consultar ventana siempre que dispongan de un sistema de climatización artificial.
Los locales no habitables sin ventanas o con ventanas fijas deberán ventilarse a través de un local habitable, o bien contemplar algún sistema de renovación de aire.
Artículo 4.1.3. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los baños, cocinas y lavaderos, cuando no contemplen ventana al exterior que permita la renovación de aire, deberán ventilarse mediante un ducto, individual o colectivo, de sección libre no interrumpida de, al menos, 0,16 m2.
Estos ductos serán exclusivos para ventilación, no podrán servir a baños y cocinas simultáneamente y deberán indicarse en los planos de planta de arquitectura y de estructura del proyecto.
La sección mínima indicada en el inciso primero podrá reducirse en caso de contemplarse tiraje forzado, debiendo justificarse técnicamente la sección proyectada.
La salida del ducto al exterior, salvo especificación distinta contemplada en el respectivo proyecto, deberá sobresalir al menos 1 m de la cubierta y situarse a una distancia libre no menor a 3 m de cualquier elemento que entorpezca la ventilación por dos o más de sus costados.
Artículo 4.1.4. La ventilación de locales habitables de carácter industrial o comercial, como tiendas, oficinas, talleres, bodegas y garajes, podrá efectuarse directamente hacia patios y vías particulares o públicas, o bien, por escotillas o linternas de techumbres por las cuales deberá el aire circular libremente sin perjudicar recintos colindantes. El área mínima de estas aberturas no será inferior a la duodécima parte del área del piso del local.
La ventilación de tales recintos puede efectuarse también por medios mecánicos que funcionen sin interrupción y satisfactoriamente durante las horas de trabajo.
Los locales comerciales que tengan accesos por galerías comerciales techadas y que no cuenten con ventilación directa al exterior, deberán ventilarse mediante conductos (shafts) de sección no inferior a 0,20 m2. Cuando estos locales se destinen a preparación y venta de alimentos, reparaciones (eléctricas, ópticas, calzados), talleres fotográficos, lavasecos u otros usos que produzcan olores o emanaciones, dicha ventilación deberá activarse por medios mecánicos durante las horas de trabajo.
Artículo 4.1.5. Los locales según sus condiciones acústicas, se clasificarán en los siguientes grupos:
- Locales que por su naturaleza deben ser totalmente aislados de las ondas sonoras exteriores y en los cuales los sonidos interiores deben extinguirse dentro de las salas en que son producidos: estudios de grabación de películas cinematográficas o de discos, salas de transmisión de radiotelefonía, salas de hospitales, de estudios de música, de escuelas, bibliotecas y audición de alta calidad.
- Locales parcialmente aislados que pueden recibir ondas sonoras del exterior, pero en los cuales interesa que esta recepción sea limitada de modo que no tome forma inteligible, capaz de provocar desviaciones de la atención: hoteles, departamentos, casas habitación, locales destinados al culto, oficinas profesionales o comerciales y las otras salas de audición no comprendidas en la categoría anterior.
- Locales sin exigencias acústicas en que es indiferente que se propaguen ondas sonoras en uno u otro sentido, tales como estadios, mercados, restaurantes.
- Locales ruidosos, en que el nivel sonoro interior es superior al del exterior y que, por lo tanto, deben ser tratados en forma recíproca a los de los dos primeros grupos, tales como fábricas, estaciones de ferrocarril, centrales o subestaciones eléctricas, imprentas, salas de baile.
Los locales incluidos en el primer grupo en su totalidad y los del segundo grupo que se encuentren ubicados en barrios con alto nivel sonoro medio, de acuerdo con la clasificación que adopte la Dirección de Obras Municipales, deberán someterse a las exigencias establecidas en las Normas Oficiales sobre condiciones acústicas de los locales.
Los edificios del cuarto grupo no podrán construirse en sectores habitacionales ni a distancias menores de 100 m de los edificios del grupo uno. Cumplirán por lo demás, con las disposiciones de las Normas Oficiales en materia de aislamiento antisonórico de los locales que dichas normas especifiquen.
Artículo 4.1.6. Las exigencias acústicas que se señalan en este artículo serán aplicables sólo a los elementos que separen o dividan unidades de viviendas que sean parte de un edificio colectivo, o entre unidades de vivienda de edificaciones continuas, o entre unidades de viviendas de edificaciones pareadas, o entre las unidades de vivienda que estén contiguas a recintos no habitables.
En los casos señalados en el inciso anterior, los elementos constructivos que dividan o separen las unidades deberán cumplir con las siguientes características:
- Los elementos constructivos horizontales o inclinados, tales como pisos y rampas, deberán tener un índice de reducción acústica mínima de 45dB(A) y presentar un nivel de presión acústica de impacto normalizado máximo de 75dB, verificados según las condiciones del número 4. de este artículo
- Los elementos constructivos verticales o inclinados que sirvan de muros divisorios o medianeros deberán tener un índice de reducción acústica mínima de 45dB(A), verificados según las condiciones del número 4. de este artículo.
- Las uniones y encuentros entre elementos de distinta materialidad, que conforman un elemento constructivo, deberán cumplir con las disposiciones señaladas anteriormente en los números 1. y 2.
- Para efectos de demostrar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los números 1. y 2. se deberá optar por una de las siguientes alternativas:
- La solución constructiva especificada para los elementos horizontales, verticales o inclinados deberá corresponder a alguna de las soluciones inscritas en el Listado Oficial de Soluciones Constructivas para Aislamiento Acústico del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
- Demostrar el cumplimiento de las exigencias de las disposiciones señaladas anteriormente en los números 1. y 2. para la solución especificada, mediante una de las siguientes alternativas:
- Informe de Ensayo:
- Para índice de reducción acústica en elementos constructivos verticales y horizontales de acuerdo al método de ensayo especificado en NCh 2786, ponderado según ISO 717-1.
- Para nivel de presión acústica de impacto normalizado en elementos constructivos horizontales de acuerdo al método de ensayo especificado en ISO 140-6, ponderado según ISO 717-2.
El Informe de Ensayo deberá especificar en detalle los materiales y la solución constructiva que conforma el elemento sometido a ensayo.
Dicho informe deberá ser emitido por un laboratorio con inscripción vigente en el Registro Oficial de Laboratorios de Control Técnico de Calidad de la Construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, reglamentado por el D.S. Nº 10 (V. y U.), de 2002 .
- Informe de Inspección.
- Para índice de reducción acústica aparente en elementos constructivos verticales y horizontales de acuerdo al método de ensayo especificado en NCh 2785, ponderado según ISO 717-1.
- Para nivel de presión acústica de impacto normalizado en elementos constructivos horizontales de acuerdo al método de ensayo especificado en ISO 140-7, ponderado según ISO 717-2.
El Informe de Inspección deberá especificar en detalle los materiales y la solución constructiva que conforma el elemento sometido a inspección.
Dicho informe deberá ser emitido por una entidad con inscripción vigente en el Registro Nacional de Consultores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, reglamentado por D.S. Nº 135 (V. y U.), de 1978, en el Rubro Estudios de Proyectos, Especialidad Otros Estudios, Subespecialidad Acústica o por un laboratorio con inscripción vigente en el Registro Oficial de Laboratorios de Control Técnico de Calidad de la Construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, reglamentado por el D.S. Nº 10 (V. y U.), de 2002.
Las ventanas, puertas y estructura de techumbre estarán exentas de cumplir con las exigencias acústicas señaladas en el presente artículo, salvo cuando se trate de estructura de techumbre habitable, en cuyo caso las exigencias de este artículo se aplicarán sólo a los muros medianeros o divisorios que separen unidades de viviendas.
Artículo 4.1.7. Todo edificio de uso público y todo aquel que sin importar su carga de ocupación, preste un servicio a la comunidad, así como las edificaciones colectivas, deberán ser accesibles y utilizables en forma autovalente y sin dificultad por personas con discapacidad, especialmente por aquellas con movilidad reducida, debiendo cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
- Deberán contemplar una ruta accesible, que conecte el espacio público con todos los accesos del edificio, las unidades o recintos de uso público o que contemplen atención de público, las vías de evacuación, los servicios higiénicos, los estacionamientos para personas con discapacidad, y ascensores que sean parte de esta ruta.
Al interior del edificio, el ancho de la ruta accesible corresponderá al ancho determinado para las vías de evacuación, con un mínimo de 1,10 m, y su altura mínima será de 2,10 m. En el piso de salida del edificio, el ancho de la ruta en el tramo comprendido entre el acceso del edifico y el espacio público corresponderá al ancho de la vía de evacuación en dicho piso.
Todos los pasillos que sean parte de la ruta accesible y conduzcan a unidades o recintos que contemplen atención de público, tendrán un ancho mínimo de 1,50 m.
Los desniveles que se produzcan en el recorrido de la ruta accesible, se salvarán mediante rampas o planos inclinados antideslizantes, ajustados a las características señaladas en el numeral 2 de este artículo, o mediante ascensores que permitan su uso en forma autovalente.
En caso de consultar alfombras o cubrepisos, deberán estar firmemente adheridos, su espesor no podrá ser superior a 0,13 cm y serán de tejido compacto. Los desniveles que se produzcan entre juntas de pisos terminados no podrán ser superiores a 0,5 cm.
La superficie de piso que enfrenta a las escaleras deberá tener una franja de pavimento con contraste cromático y una textura distinta, o podotáctil, de a lo menos 0,60 m de ancho, que señale su presencia a las personas con baja visión o con discapacidad visual.
Si se contemplare un área bajo escaleras, la parte de esa área cuya altura sea inferior a 2,10 m, deberá tener elementos de resguardo colocados en forma permanente y de una altura no inferior a 0,95 m, que impida que personas con baja visión o discapacidad visual ingresen a dicha área.
- En caso de consultar rampas antideslizantes o planos inclinados, su ancho deberá corresponder a la vía de evacuación que enfrenta o de la que es parte, debiendo comenzar y finalizar su recorrido en un plano horizontal del mismo ancho y de 1,50 m de largo como mínimo. Este espacio no podrá situarse en la superficie que comprende el barrido de la o las hojas de la puerta. Las rampas que no pertenezcan a esas vías del edificio podrán tener un ancho mínimo de 0,90 m.
La pendiente de la rampa será de un 8%, pudiendo llegar con ésta a 9 m de largo. Para un largo de 1,5 m, la pendiente irá aumentando hasta alcanzar un 12 %, como máximo. En esa relación, la altura que puede alcanzar la rampa irá disminuyendo conforme aumenta la pendiente.
Para verificar la pendiente proyectada se usará la siguiente fórmula:
i% = 12,8 – 0,5333L
i% = pendiente máxima expresada en porcentaje L = longitud de la rampa
En caso que la rampa supere 9 m de longitud, deberá fraccionarse en tramos de similar longitud preferentemente, en los que se intercalarán descansos con una longitud mínima de 1,5 m y su ancho será el de la respectiva rampa.
Los cambios de dirección de la rampa deberán proyectarse en el descanso, con una superficie libre que permita circunscribir un círculo de un diámetro mínimo de 1,50 m que garantice el giro en 360º de una persona en silla de ruedas.
Las rampas cuya longitud sea mayor a 1,50 m, deberán estar provistas en ambos costados de un pasamanos continuo de dos alturas. La primera a 0,95 m y la segunda a 0,70 m. El pasamanos deberá prolongarse en, a lo menos, 0,20 m en los puntos de entrada y salida de la rampa.
En las rampas con longitud de hasta 1,50 m se deberá contemplar una solera o resalte de borde de 0,10 m como mínimo o una baranda a una altura mínima de 0,95 m.
Cuando se requiera de juntas estructurales o de dilatación, en la superficie de circulación de la rampa, no podrán acusarse separaciones superiores a 1,5 cm, las que en ningún caso podrán ser paralelas al sentido de la marcha. El encuentro de la rampa con el nivel de inicio o de término de ésta no podrá tener ningún desnivel.
Las pendientes inferiores al 5% se considerarán como planos inclinados, quedando exentos de los requisitos antes señalados.
- Los ascensores requeridos por el proyecto, o los incorporados en éste estarán conectados a la ruta accesible, salvo que se trate de ascensores de servicio o de uso restringido.
El área que enfrente a un ascensor, deberá tener un largo y ancho mínimo de 1,50 m y el ancho frente a la puerta del ascensor no podrá ser menor que la profundidad de la cabina.
Las cabinas deberán cumplir con las medidas mínimas y demás características establecidas en el artículo 4.1.11. de esta Ordenanza. Asimismo, la cabina en su interior tendrá las siguientes características:
- Los botones de comando u otros sistemas de activación, deberán estar ubicados a una altura entre 0,90 m y 1,20 m como máximo y a una distancia mínima de 0,40 m del vértice interior de la cabina. Los botones de numeración deberán ser de un diámetro no inferior a 2 cm, en sobre relieve, contrastado en color y numeración en sistema braille alineada a un costado de los mismos.
- Deberá instalarse un pasamano en al menos una pared lateral de la cabina y en todo su largo. El pasamano debe tener un diámetro entre 3,5 cm y 5 cm, y estará instalado a no menos de 3,5 cm de la pared y a 0,90 m de altura medidos desde el nivel de piso terminado de la cabina. El pasamano será interrumpido si se sitúa en la misma pared donde se encuentra instalado el panel con los botones de comando o sistemas de activación del ascensor para evitar su obstrucción. En las cabinas cuyo ancho sea superior a 2 m, el pasamano deberá estar instalado en al menos dos paredes de ésta.
- En las cabinas en las que por sus dimensiones una persona en silla de ruedas no pueda girar en su interior, la pared de fondo de ésta deberá contemplar un espejo u otro dispositivo que permita a esa persona observar los obstáculos cuando se mueva hacia atrás al salir de la cabina. Tratándose de un espejo, éste será del tipo inastillable y será instalado a partir de 0,30 m de altura, medidos desde el nivel de piso terminado de la cabina. Este requisito no será exigible en ascensores de doble embarque.
- Deberán contar con una señal audible que indique en cada parada el número del piso que corresponda. El tiempo de detención deberá permitir el paso
de una persona con discapacidad en silla de ruedas, así como de personas con discapacidad visual o movilidad reducida.
- Deberán tener un dispositivo de protección o sensor que impida o detenga el movimiento de cierre de las puertas automáticas de piso y cabina en caso que una persona entre o salga durante el cierre. En estos casos, este dispositivo además debe ordenar automáticamente la reapertura de ambas puertas.
- En cada parada, la separación entre el piso de la cabina del ascensor y el respectivo piso de la edificación, no podrá ser superior a lo que establece la NCh 440/1 o NCh 440/2, según corresponda, y su diferencia de nivel máxima será de un centímetro.
En los edificios existentes de hasta 5 pisos destinados exclusivamente a viviendas, o hasta 4 pisos destinados a educación, en los niveles correspondientes a General Básico, Medio, y/o Básico Especial señalados en el artículo 4.5.1. de esta Ordenanza se podrán instalar ascensores especiales para personas con discapacidad, especialmente aquellas con movilidad reducida. También se podrán instalar estos ascensores especiales en edificios existentes destinados a servicios, para salvar desniveles de hasta un piso. En todos estos casos, y cuando las dimensiones al interior del edificio no admitan el cumplimiento de las dimensiones mínimas de cabina, éstas podrán reducirse a 1 m por 1,25 m y el ancho de puertas reducirse a 0,8 m, en tanto las puertas de piso y cabina sean automáticas.
Las plataformas elevadoras verticales o inclinadas solo se considerarán equipos para salvar desniveles en la ruta accesible de los edificios existentes señalados en el inciso primero de este artículo. Las plataformas verticales podrán salvar desniveles de un máximo de 1,5 m y deberán contar con una puerta o barrera en el nivel superior de no menos de 0.90 m de altura, que impida la caída de personas hacia el nivel inferior de ésta. Las plataformas inclinadas podrán salvar desniveles de máximo un piso. Los equipos salvaescaleras se considerarán sólo para salvar desniveles de máximo un piso al interior de viviendas unifamiliares o unidades destinadas a vivienda en edificios colectivos. La velocidad nominal de estas plataformas verticales e inclinadas y salvaescaleras, no será superior a 0,15 m/seg.
Tanto estas plataformas elevadoras verticales o inclinadas, como los equipos salvaescaleras se instalarán y mantendrán conforme las especificaciones del fabricante y las normas UNE EN 81-41 y UNE EN 81-40 respectivamente, en tanto no haya una Norma Chilena Oficial vigente para dichos equipos.
- Las puertas de ingreso al edificio, o a las unidades o a los recintos de la edificación colectiva que consulten atención de público, deberán tener un ancho libre de paso de 0,90 m, resistente al impacto y con un sistema de apertura de manillas tipo palanca ubicadas a una altura de 0,95 m, u otra solución que permita su uso en forma autónoma.
En caso de contemplarse doble puerta, el espacio entre éstas debe considerar un espacio libre de mínimo 1,20 m de largo además del largo del barrido de ambas puertas. En caso de contemplarse puertas giratorias en el ingreso al edificio o al interior de éste, será obligatorio que se consulte adicionalmente, una puerta de abatir contigua, de las dimensiones mínimas señaladas en el párrafo precedente.
Las puertas correderas y las puertas de escape deberán cumplir con las mismas características, medidas y sistema de apertura señaladas en el presente numeral.
Las puertas interiores de acceso a las unidades o recintos de la edificación colectiva cuyo destino sea residencial, deberán tener un ancho libre de paso de 0,90 m.
Al final de pasillos que queden en situación de fondo de saco y que sean parte de la ruta accesible, se contemplará una superficie libre de un diámetro mínimo de 1,50 m que garantice el giro en 360º de una persona en silla de ruedas.
- En caso de contemplarse mesones de atención y/o de control de acceso, estos deberán tener al menos una parte de 1,2 m de ancho a una altura terminada máxima de 0,80 m, y con un área libre bajo ésta de 0,70 m de altura por 0,60 m de profundidad para la atención de una persona con discapacidad en silla de ruedas o movilidad reducida. El área de aproximación a esta sección del mesón de atención deberá estar libre de obstáculos y contar con una superficie de 1,50 m de diámetro que permita el giro de la silla de ruedas, la que podrá incluir el área libre bajo el mesón de atención para dicho efecto.
Si el ingreso al edificio o a un sector de éste, considera control de acceso mediante torniquetes o barreras, debe existir un acceso de ancho mínimo de 0,90 m que permita el ingreso de una persona con discapacidad en silla de ruedas o el ingreso de un coche de niños, entre otros casos posibles. Este control de acceso se dispondrá a un costado de la ruta accesible.
- Los edificios a los que se refiere este artículo que contemplen servicios higiénicos, deberán contar como mínimo con un servicio higiénico de uso preferencial para personas con discapacidad, pudiendo ser de uso alternativo para ambos sexos. Este recinto podrá estar incluido dentro de la dotación mínima de servicios higiénicos considerados en la presente Ordenanza. Sus características serán las siguientes:
- Sus dimensiones y distribución de artefactos en su interior deberán contemplar una superficie que permita giros en 360º de una silla de ruedas, considerando para ello un diámetro de 1,50 m. Dicho diámetro podrá incluir el área bajo el lavamanos, para lo cual éste no podrá contemplar pedestal u otro elemento que impida o dificulte dicho giro, o la aproximación frontal de una persona con discapacidad en silla de ruedas.
- La puerta de acceso consultará un vano de mínimo de 0,90 m con un ancho libre mínimo de 0,80 m y abrirán preferentemente hacia el exterior. En caso de abrir hacia el interior, el barrido de la puerta no podrá interferir con el radio de giro señalado en la letra precedente. Solo en casos fundados, o
cuando el servicio higiénico esté incluido en un recinto que contenga otros, podrá utilizarse puerta de corredera.
- La instalación de los artefactos deberá considerar los siguientes requisitos:
- El lavamanos deberá estar ubicado a una altura de 0,80 m medida desde el nivel de piso terminado dejando un espacio libre bajo su cubierta de 0,70 m que permita la aproximación frontal de una persona usuaria de silla de ruedas. La grifería deberá ser de palanca, de presión o de acción automática mediante sistema de sensor y no podrá estar instalada a más de 0,45 m del borde del artefacto. El espejo deberá estar instalado a una altura máxima de 3 cm del punto más alto del de la cubierta o del lavamanos.
- El inodoro deberá contemplar al menos un espacio de transferencia lateral y paralelo a este artefacto, de al menos 0,80 m de ancho por 1,20 m de largo que permita la aproximación lateral de un usuario en silla de ruedas. La altura de asiento del inodoro será de 0,46 m a 0,48 m, medida desde el nivel de piso terminado.
- Cuando el inodoro se instale junto a un muro, el eje longitudinal de este artefacto deberá estar a 0,40 m del muro. En este caso se deberá proveer una barra recta de apoyo fija en el muro a un costado del inodoro. Al otro costado, que corresponde al espacio de transferencia lateral, se deberá proveer de una barra abatible ubicada a 0,40 m del eje longitudinal del inodoro. Ambas barras deberán ser antideslizantes, tener un diámetro entre 3,5 cm y de un largo mínimo de 0,60 m. y estarán ubicadas a una altura de 0,75 m, medida desde el nivel de piso terminado.
- Cuando a ambos costados del inodoro se provea de este espacio de transferencia lateral, ambas barras serán abatibles, teniendo las mismas características, dimensiones, ubicación y altura señaladas en el párrafo precedente.
- Los accesorios de baño, tales como jabonera, toallero, perchero, secador de pelo, dispensadores de papel absorbente, secador de manos, repisas u otros, deberán ser instalados a una altura máxima de 1,20 m y no podrán obstaculizar la circulación o el giro de una silla de ruedas al interior del baño, ni la transferencia hacia el inodoro. Si contase con botón de emergencia, éste estará instalado sobre los 0,40 m de altura. Los accesorios para el inodoro deberán estar a no menos de 0,40 m y a no más de 0,80 m de altura. Todas estas alturas serán medidas desde el nivel de piso terminado.
- En los casos que el servicio higiénico considere ducha, ésta será conforme especifica el artículo 6.4.2. de esta Ordenanza.
- Los servicios higiénicos destinados a personas con discapacidad deberán señalizarse con el Símbolo Internacional de Accesibilidad (SIA).
- Los edificios a los que se refiere este artículo que consideren al menos un recinto con carga de ocupación superior a 50 personas, tales como: teatros, auditorios, salones de reuniones, salones de juego, comedores o patios de comida, salas de espera, salas de uso múltiple, etc., deberán contar con un servicio higiénico para personas con discapacidad con acceso independiente y para uso alternativo de ambos sexos, cuyas características corresponderán a las señaladas en el numeral precedente y se ubicará en el mismo piso o nivel donde se encuentre el recinto que genera esta obligación. Este servicio higiénico podrá estar incluido dentro de la dotación mínima de servicios higiénicos considerados en la presente Ordenanza.
- Cuando se contemple la instalación de teléfonos públicos, se efectuará conforme a lo señalado en el artículo 2.2.8. de esta Ordenanza.
- Cuando se requieran ascensores, conforme al artículo 4.1.11. de este mismo Capítulo, uno de ellos deberá contar con las medidas mínimas de cabina establecidas en la letra c) del numeral 1 de ese mismo artículo.
Los edificios a los que se refiere este artículo, no contarán con la obligación de contemplar la huella podotáctil regulada en el artículo 2.2.8. de esta Ordenanza.
NOTA El numeral 2 del artículo primero del Decreto 37. Vivienda, publicado el 21.03.2016, modifica la presente norma en el sentido de reemplazar el numeral 9, por el siguiente: «9. Cuando se requieran ascensores, conforme al artículo 4.1.11. de este mismo Capítulo, uno de ellos deberá contar con las medidas mínimas de cabina establecidas en la letra c) del numeral 1 de ese mismo artículo.». Sin embargo, la presente norma a partir de la modificación introducida por el numeral 8 del artículo primero del Decreto 50, Vivienda, publicado el 04.03.2014 no posee numeral 9, por lo que no se ha podido reemplazar.
Artículo 4.1.8. Las disposiciones de la presente Ordenanza no excluyen, en lo que no las contradigan, el cumplimiento de las normas sanitarias contenidas en el Código Sanitario y el D.F.L. Nº1, del Ministerio de Salud, de 1989.
Artículo 4.1.9. Los proyectos referidos a edificaciones que para su funcionamiento requieran autorización sanitaria, conforme al Código Sanitario y al
D.F.L. Nº1, del Ministerio de Salud, de 1989, deberán contemplar los requisitos de diseño allí establecidos. La verificación de tales requisitos corresponderá a la autoridad sanitaria respectiva.
Artículo 4.1.10. En las edificaciones de uso residencial, y de uso equipamiento de las clases educación y salud, exceptuados los cementerios y crematorios, su envolvente térmica deberá incorporar requisitos de acondicionamiento térmico, cumpliendo para esto con las exigencias de transmitancia
térmica máxima o resistencia térmica mínima, condensación superficial e intersticial, infiltración de aire y ventilación, según lo dispuesto en este artículo.
Tratándose de permisos de obra nueva, ampliación o reconstrucción de edificaciones destinadas a viviendas en áreas en que se esté aplicando un plan de prevención o descontaminación conforme a lo establecido en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, deberá estarse, en materia de exigencias de acondicionamiento térmico, a lo dispuesto en dicho Plan.
El cumplimiento de las exigencias señaladas en el inciso primero de este artículo referidas a transmitancia térmica máxima y resistencia térmica mínima, condensación superficial e intersticial, infiltraciones de aire y ventilación, cuando corresponda, se deberán acreditar de acuerdo a lo señalado en los respectivos literales contenidos en los numerales 1 y 2 de este artículo.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el cumplimiento de las exigencias ahí señaladas, se podrá acreditar mediante un Informe de acreditación de cumplimiento, un Informe de Ensayo, una Memoria de Cálculo, adopción de una solución constructiva inscrita en el Listado Oficial de Soluciones Constructivas para Acondicionamiento Térmico elaborado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo o mediante la incorporación de un material que, para cada caso proponga el arquitecto del proyecto, sin perjuicio que esto conste además en las especificaciones técnicas. En los casos que así se establezca en este artículo, los Informes o la Memoria podrán ser elaborados por un profesional competente o un profesional especialista, los cuales deberán ser suscritos además por el arquitecto del proyecto.
Alternativamente, y solo para las edificaciones destinadas a viviendas, el cumplimiento de las exigencias se podrá acreditar con el Informe de Precalificación Energética, elaborado por un Evaluador Energético con inscripción vigente en el Registro Nacional de Evaluadores Energéticos, en el cual se demuestre que el valor de demanda de energía de la vivienda es igual o inferior al indicado en la resolución que para dicho efecto dicte el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Con todo, el cumplimiento de las exigencias referidas a condensación superficial e intersticial, infiltraciones de aire y ventilación, se deberán acreditar de acuerdo a lo señalado en el resto de literales de ese mismo numeral.
Para efectos de la aplicación de las disposiciones de este artículo, se deberán considerar las siguientes expresiones conforme a sus respectivas definiciones:
Complejo de techumbre: Conjunto de elementos constructivos que conforman la techumbre de una edificación, cuyo plano de terminación interior tiene una inclinación de menos de 60° sexagesimales, medidos desde la horizontal. En el caso de mansardas o paramentos inclinados, se considerará complejo de techumbre todo elemento cuyo plano de terminación interior tenga una inclinación de 60° sexagesimales o menos, medidos desde la horizontal.
Complejo de piso ventilado: Conjunto de elementos constructivos que conforman el piso de una edificación y que no están en contacto directo con el terreno. También se considerarán como pisos ventilados los planos horizontales inferiores de recintos cerrados que constituyan una prolongación del espacio interior hacia el exterior y los planos inclinados inferiores de escaleras o rampas cerradas que estén en contacto con el exterior.
Complejo de muros perimetrales: Conjunto de elementos constructivos que conforman los muros de una edificación, cuyo plano de terminación interior tiene una inclinación de más de 60° sexagesimales, medidos desde la horizontal.
Complejo de puertas opacas: Conjunto conformado por el marco de la puerta y la parte opaca de la hoja de esa puerta.
Complejo de ventanas: Conjunto de elementos constructivos que conforman los cerramientos traslúcidos o transparentes de los vanos de una edificación, insertos en los complejos de muros perimetrales, techumbre, piso ventilado y puertas opacas.
Elementos perimetrales: Componentes de la edificación expuestos al ambiente exterior tales como complejos de techumbre, muros perimetrales, piso ventilado, puertas opacas y ventanas, y sobrecimiento en una edificación.
Envolvente térmica: Conjunto que forman los elementos perimetrales de una edificación en los cuales se cumplen las exigencias de acondicionamiento térmico señaladas en esta Ordenanza y que, a su vez, la separan de un recinto no acondicionado o de elementos del ambiente exterior, tales como terreno, aire, agua, asoleamiento, temperatura, humedad u otros.
Infiltración de aire: Entrada no controlada de aire a recintos provocado por diferencias de presión entre recintos acondicionados y no acondicionados o el exterior, a través de aberturas en los complejos de techumbre, muros perimetrales, piso ventilado, puertas y ventanas.
Orientación Global Teórica (OGT): Orientación que se aplica cuando la edificación posee menos del 60% de la superficie total de los muros perimetrales expuesta al ambiente exterior, a espacios contiguos abiertos o a recintos no acondicionados.
Puente Térmico: Parte de la envolvente térmica de una edificación en la que su resistencia térmica, normalmente uniforme, se reduce por efecto de un elemento estructural o producto de su geometría.
Recinto acondicionado: Recinto cerrado o un conjunto de ellos, cuya envolvente térmica cumple con los requisitos de acondicionamiento térmico señalados en esta Ordenanza.
Las exigencias a la envolvente térmica de las edificaciones de uso residencial, y de las clases educación y salud, exceptuados los cementerios y crematorios, corresponden a las señaladas en los siguientes numerales:
- USO RESIDENCIAL.
Las exigencias a las edificaciones de uso residencial, incluye a todos los destinos mencionados en el artículo 2.1.25. de esta Ordenanza, con las excepciones que señale este numeral, en las cuales se deberán cumplir las siguientes exigencias:
- TRANSMITANCIA TÉRMICA Y RESISTENCIA TÉRMICA.
Los complejos de techumbre, muros perimetrales, piso ventilado y puertas opacas deberán tener una transmitancia térmica U igual o menor, o una resistencia térmica total Rt igual o superior, a la señalada en la Tabla 1 de este numeral, para la zona térmica en la cual se ubica el proyecto de acuerdo con los planos de zonificación térmica para la reglamentación térmica, contenidos en la NCh 1079.
TABLA 1. Transmitancia térmica U máxima y resistencia térmica Rt mínima para complejos de techumbre, muros perimetrales, piso ventilado y puertas opacas.
| Zona Térmica | Complejo de Techumbre | Complejo de Muros Perimetrales | Complejo de Piso Ventilado | Complejo de Puertas Opacas | ||||
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| U(1) W/m²K | Rt(2) m²K/W | U(1) W/m²K | Rt(2) m²K/W | U(1) W/m²K | Rt(2) m²K/W | U(1) W/m²K | Rt(2) m²K/W | |
| A | 0,84 | 1,19 | 2,10 | 0,48 | 3,60 | 0,28 | 1,70 | 0,59 |
| B | 0,47 | 2,13 | 2,10 | 0,48 | 1,25 | 0,80 | 1,70 | 0,59 |
| C | 0,47 | 2,13 | 0,80 | 1,25 | 0,87 | 1,15 | 1,70 | 0,59 |
| D | 0,33 | 3,03 | 0,80 | 1,25 | 0,60 | 1,67 | 1,70 | 0,59 |
| E | 0,28 | 3,57 | 0,60 | 1,67 | 0,50 | 2,00 | 1,70 | 0,59 |
| F | 0,28 | 3,57 | 0,50 | 2,00 | 0,50 | 2,00 | 1,70 | 0,59 |
| G | 0,28 | 3,57 | 0,40 | 2,50 | 0,39 | 2,56 | 1,70 | 0,59 |
| H | 0,25 | 4,00 | 0,35 | 2,86 | 0,32 | 3,13 | 1,70 | 0,59 |
| I | 0,25 | 4,00 | 0,35 | 2,66 | 0,32 | 3,13 | 1,70 | 0,59 |
*U: flujo de calor que pasa por unidad de superficie del elemento y por grado de diferencia de temperatura entre dos ambientes separados por dicho elemento.
*Rt: oposición al paso del calor que presentan los elementos de construcción. Corresponde al inverso de la transmitancia térmica.
Los recintos contiguos a la edificación con uso residencial y destinados a bodegas, logias, instalaciones, quinchos, estacionamientos cubiertos u otros de similar naturaleza y uso, serán considerados como recintos abiertos para efectos de esta reglamentación y no tendrán requisitos de acondicionamiento térmico.
Los aislantes térmicos o soluciones constructivas especificadas en el proyecto de arquitectura deberán cubrir en forma continua el máximo de la superficie de los complejos de techumbre, muros perimetrales, piso ventilado y sobrecimiento, procurando la continuidad de la envolvente térmica, la que solo podrá interrumpirse por elementos de la estructura o por las redes o canalizaciones de las instalaciones.
- COMPLEJO DE TECHUMBRE.
Para cumplir las exigencias de transmitancia térmica y resistencia térmica en los complejos de techumbre, los aislantes térmicos o la solución constructiva incorporada deberán cubrir el máximo de la superficie de la parte superior de los muros en su encuentro con el complejo de techumbre, tales como cadenas, vigas o soleras superiores, conformando un elemento continuo por todo el contorno de los muros perimetrales.
Para obtener una continuidad en el aislamiento térmico, todo muro o tabique, antepecho o dintel que sea parte de una ventana de techo, lucarna, u otro elemento similar en la techumbre, y que interrumpa esa continuidad, deberá cumplir con la misma exigencia que le corresponde al complejo de techumbre, de acuerdo a lo señalado en la Tabla 1 del presente artículo. Lo mismo en caso que este muro o tabique delimite un recinto acondicionado de otro no acondicionado.
Los complejos de techumbre que contemplen entretecho, deberán considerar una rejilla, celosía u otro elemento que permita la ventilación cruzada, a través de los frontones, las cumbreras o los aleros.
- COMPLEJO DE MUROS PERIMETRALES.
Para cumplir las exigencias de transmitancia térmica y resistencia térmica en los complejos de muros perimetrales, los aislantes térmicos o la solución constructiva adoptada deberán cubrir el máximo de la superficie del muro conformando un elemento continuo por todo el contorno de los muros
perimetrales, pudiendo estar interrumpidos solo por los vanos.
A los cerramientos traslúcidos o transparentes de los vanos en los muros perimetrales les serán aplicables las exigencias establecidas en el literal A.5 Complejo de ventanas de este numeral.
- COMPLEJO DE PISO VENTILADO.
Para obtener una continuidad en el aislamiento térmico del piso ventilado, los elementos salientes y que sean parte de éste deberán cumplir con la misma exigencia que le corresponde al complejo de piso ventilado, de acuerdo a lo señalado en la Tabla 1 de este artículo. Lo anterior, independiente del ángulo de inclinación del elemento.
- COMPLEJO DE PUERTAS OPACAS.
Las exigencias señaladas en la Tabla 1 de este artículo serán aplicables al complejo de puertas opacas y a las partes opacas de puertas con partes traslúcidas o transparentes, que comuniquen recintos acondicionados con el espacio exterior o con uno o más espacios o recintos no acondicionados. Lo anterior, independiente del ángulo de inclinación del elemento y del complejo donde se ubique.
Las partes traslúcidas o transparentes de las puertas opacas serán consideradas como parte del complejo de ventanas y les serán aplicables las exigencias establecidas en el literal A.5 Complejo de ventanas, de este numeral.
Alternativas de cumplimiento
Para efectos de cumplir con la transmitancia térmica U máxima y resistencia térmica Rt mínima para complejos de techumbre, muros perimetrales, piso ventilado y puertas opacas en edificaciones establecidas en la Tabla 1 de este numeral, se podrá optar entre las siguientes alternativas:
- Incorporación de un material aislante, rotulado según la norma técnica NCh 2251, que cumpla con una resistencia térmica R100 igual o superior a la señalada en la Tabla 2, para la zona térmica en la que se ubica el proyecto. En las especificaciones técnicas se deberá indicar el aislante térmico incorporado o adosado al complejo de techumbre, complejo de muros perimetrales o complejo de piso ventilado.
TABLA 2. Resistencia térmica R100 mínima del material aislante térmico en complejos de techumbre, muros perimetrales y piso ventilado.
| Zona Térmica | Complejo de Techumbre R100(*) [(m²K)/W] × 100 | Complejo de Muros Perimetrales R100(*) [(m²K)/W] × 100 | Complejo de Piso Ventilado R100(*) [(m²K)/W] × 100 |
|---|---|---|---|
| A | 119 | 48 | 28 |
| B | 213 | 125 | 143 |
| C | 213 | 125 | 115 |
| D | 263 | 125 | 167 |
| E | 303 | 167 | 167 |
| F | 357 | 222 | 200 |
| G | 357 | 250 | 256 |
| H | 400 | 333 | 313 |
| I | 400 | 286 | 313 |
(*) Según la norma NCh 2251: R100 corresponde al valor equivalente a la resistencia térmica (m²K/W) multiplicada por 100.
- Informe de Ensayo, con una antigüedad no mayor a 10 años a partir de la fecha de su realización, demostrando el cumplimiento de la transmitancia o resistencia térmica exigida, otorgado por un laboratorio con inscripción vigente en el Registro Oficial de Laboratorios de Control Técnico de Calidad de la Construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, reglamentado por el DS N° 10 (V. y U.), de 2002, y sus modificaciones.
Para complejos de techumbre, muros perimetrales y piso ventilado, el ensayo debe realizarse conforme al procedimiento indicado en la NCh 851. Para complejo de puertas opacas el ensayo debe realizarse conforme al procedimiento indicado en la NCh 3076/1 y NCh 3076/2.
- Memoria de Cálculo demostrando el cumplimiento de la transmitancia o resistencia térmica exigida.
Para complejos de techumbre, muros perimetrales y piso ventilado el cálculo debe realizarse conforme al procedimiento indicado en la NCh 853 y NCh
3117 según corresponda.
Para complejo de puertas opacas, el cálculo debe realizarse conforme al procedimiento indicado en la NCh 3137/1 y NCh 3137/2.
- Adopción de una solución constructiva inscrita en el Listado Oficial de Soluciones Constructivas para Acondicionamiento Térmico, elaborado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
- COMPLEJO DE VENTANAS.
El complejo de ventanas según su orientación y valor de transmitancia térmica U, deberá tener un porcentaje de superficies igual o menor al indicado en la Tabla 3, para la zona térmica en la cual se ubica el proyecto de acuerdo con los planos de zonificación térmica para la reglamentación térmica, contenidos en la NCh 1079.
Cuando la edificación posea menos del 60% de la superficie total de los muros perimetrales expuesta al ambiente exterior, a espacios contiguos abiertos o a recintos no acondicionados, solo le será aplicable la exigencia de porcentaje indicado para la orientación global teórica («OGT»).
El porcentaje obtenido para la orientación OGT se aplicará al total de los paramentos verticales que componen la envolvente y podrá distribuirse entre los muros perimetrales expuestos al ambiente exterior, a espacios contiguos abiertos o recintos no acondicionados.
TABLA 3. Porcentaje máximo permitido de superficie de ventanas según orientación y valor U, para cada zona térmica

Para determinar el porcentaje máximo de superficie de ventanas permitido según la orientación del proyecto, se deberá realizar el siguiente procedimiento:
- Identificar las orientaciones correspondientes a los paramentos verticales de la envolvente térmica. Se deberá determinar la orientación predominante para cada muro perimetral de la unidad habitacional a partir de la dirección normal, que corresponde a la línea imaginaria perpendicular al plano de
fachada, expresada en grados sexagesimales. La dirección 0° estará definida por el norte geográfico, por lo que las orientaciones estarán limitadas de acuerdo a lo establecido en la Tabla 4.
TABLA 4. Definición de orientaciones de los muros perimetrales para acreditación del cumplimiento de exigencias del complejo de ventanas.

- Identificar el porcentaje máximo permitido de superficie de ventanas por orientación según transmitancia térmica del complejo de ventanas conforme a Tabla 3. En el caso que el proyecto considere ventanas de distinto valor de transmitancia térmica U en una misma orientación, el porcentaje máximo permitido de superficie de ventanas corresponderá al de la ventana de mayor valor U de dicha orientación.
- Determinar la superficie de los paramentos verticales de la envolvente térmica por orientación. La superficie por orientación a considerar para este cálculo corresponderá a la suma de las superficies interiores de todos los paramentos verticales perimetrales identificados para cada orientación, incluyendo muros medianeros.
- Determinar la superficie máxima de ventanas permitida por orientación, según la siguiente fórmula:

- Determinar la superficie de ventanas por orientación del proyecto, correspondiente a la suma de la superficie de vanos de los paramentos verticales identificados para cada orientación. Las superficies de ventanas obtenidas deberán ser iguales o menores a la superficie máxima determinada de conformidad con lo establecido en la letra d) precedente, para cada orientación. Para el caso de ventanas salientes, se considerará como superficie de ventana aquella correspondiente al desarrollo completo del complejo de ventanas. En estos casos, se deberá determinar la orientación para cada superficie vidriada, de acuerdo a la dirección de la normal, para ser considerada en el cálculo por cada orientación según corresponda.
Todo complejo de ventanas en techumbre de edificaciones ubicadas entre la zona térmica B a I, ambas inclusive, cuyo plano tenga una inclinación de 60° sexagesimales o menos, medidos desde la horizontal, deberá tener una transmitancia térmica igual o menor a 3,6 W/(m²K).
De manera alternativa a las exigencias de porcentaje máximo de superficie de ventanas según orientación y valor U, establecidas en la Tabla 3, y para las zonas térmicas B a I (ambas inclusive), se podrá optar por el valor de transmitancia térmica ponderada máxima de los complejos de ventanas y muros perimetrales «Upvm», según lo establecido en la Tabla 5.
Las soluciones constructivas para complejos de muros perimetrales y de ventanas, según su orientación y valor de U de la ventana, deberán cumplir con el valor de Upvm máximo por orientación indicado en la Tabla 5 según zona térmica.
TABLA 5. Valor U ponderado máximo de los complejos de ventanas y de muros perimetrales según orientación y valor U de ventana, para cada zona térmica.


En el caso que el proyecto considere ventanas de distinto valor de transmitancia térmica U en una misma orientación, el Upvm se determinará utilizando el valor U mayor de las ventanas de dicha orientación.
El valor U de la solución constructiva de muro deberá cumplir las exigencias de valor U máximo indicado en la Tabla 1, para la zona térmica en la que se ubica el proyecto.
Para determinar el valor de Upvm máximo permitido por orientación se deberá realizar el siguiente procedimiento:
- Identificar las orientaciones correspondientes a los paramentos verticales de la envolvente térmica. Se deberá determinar la orientación predominante para cada muro perimetral de la unidad habitacional a partir de la dirección normal, que corresponde a la línea imaginaria perpendicular al plano de fachada, expresada en grados sexagesimales. La dirección 0° estará definida por el norte geográfico, por lo que las orientaciones estarán limitadas de acuerdo a lo establecido en la Tabla 4.
- Determinar la superficie de los paramentos verticales de la envolvente térmica por orientación. La superficie por orientación a considerar para este cálculo corresponderá a la suma de las superficies interiores de todos los paramentos verticales perimetrales identificados para cada orientación, excluyendo medianeros.
- Determinar la superficie de ventanas por orientación del proyecto, correspondiente a la suma de la superficie de vanos de los paramentos verticales identificados para cada orientación.
Determinar el valor de Upvm máximo permitido por orientación, según la siguiente fórmula:

El resultado de Upvm obtenido según la fórmula anterior, para cada orientación, deberá ser igual o menor al indicado en la Tabla 5, para la zona térmica en la que se ubica el proyecto de acuerdo con los planos de zonificación térmica para la reglamentación térmica, contenidos en la NCh 1079.
Alternativas de cumplimiento.
Para acreditar el valor de transmitancia térmica del complejo de ventanas, según lo dispuesto en este numeral, se podrá optar entre las siguientes alternativas:
- Informe de Ensayo de transmitancia térmica, realizado conforme a la NCh 3076/1 y NCh 3076/2, otorgado por un laboratorio con inscripción vigente en el Registro Oficial de Laboratorios de Control Técnico de Calidad de la Construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, reglamentado por el DS N° 10 (V. y U.), de 2002, y sus modificaciones.
- Memoria de Cálculo de transmitancia térmica «U», desarrollado conforme al procedimiento de la norma NCh 3137/1 y NCh 3137/2.
- Adopción de una solución constructiva de ventana que corresponda a alguna de las soluciones inscritas en el Listado Oficial de Soluciones Constructivas para Acondicionamiento Térmico, elaborado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Para acreditar el porcentaje de ventanas según orientación y valor «U» se presentará un informe acreditando el cumplimiento de la superficie de complejo de ventanas por orientación exigida y el valor de transmitancia térmica por orientación, según Tabla 3.
Para acreditar el valor de transmitancia térmica ponderada máxima de los complejos de ventanas y de muros perimetrales, según orientación y valor «U» de ventana se presentará un Informe acreditando el cumplimiento del valor de transmitancia térmica máxima ponderada de ventana y muro según orientación según la Tabla 5.
El complejo de ventanas de las edificaciones de uso residencial destinadas a hoteles, deberá cumplir las exigencias establecidas en el literal A.5 del numeral 2. de este artículo.
- SOBRECIMIENTOS.
El material aislante térmico utilizado en los sobrecimientos de pisos sobre el terreno en edificaciones deberá tener una resistencia térmica igual o superior a la indicada en la Tabla 6, para la zona térmica en la que se ubica el proyecto de acuerdo con los planos de zonificación térmica para la reglamentación térmica, contenidos en la NCh 1079. Si no se contempla sobrecimientos, el elemento que cumpla la función de separar el nivel de piso terminado de la edificación y sus muros perimetrales del nivel del terreno, deberá cumplir esta misma exigencia.
Para cumplir esta resistencia, y minimizar el puente térmico en el o los pisos en contacto con el terreno, se deberá incorporar un material aislante, rotulado según la norma técnica NCh 2251, que cumpla con una resistencia térmica R100 igual o superior a la indicada en la Tabla 6.
TABLA 6. Resistencia térmica R100 mínima del material aislante térmico utilizado en los sobrecimientos de pisos sobre el terreno.

Los aislantes térmicos especificados en las soluciones constructivas que den cumplimiento a las exigencias señaladas anteriormente deberán ser instalados por el exterior, cubriendo el sobrecimiento o el elemento que corresponda, desde el nivel de piso terminado hasta el hombro de la fundación, o bien desde el nivel de piso terminado hasta 30 cm bajo el nivel de terreno.
El radier afinado o la losa apoyada sobre el terreno, no tendrá exigencia de colocación de material aislante bajo este.
Alternativas de cumplimiento.
Para los efectos de acreditar el valor de resistencia térmica R100 de los aislantes térmicos incorporados en sobrecimientos, o en el elemento que corresponda, se podrá optar entre las siguientes alternativas:
- Incorporación de un material aislante, rotulado según la norma técnica NCh 2251, que cumpla con una resistencia térmica R100 igual o superior a la señalada en la Tabla 6 para la zona térmica que corresponda a la ubicación del proyecto.
- Adopción de alguna de las soluciones constructivas inscritas en el Listado Oficial de Soluciones Constructivas para Acondicionamiento Térmico, elaborado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
- CONDENSACIÓN SUPERFICIAL E INTERSTICIAL.
En los complejos de techumbre, muros perimetrales y piso ventilado se deberá verificar que no exista riesgo de condensación superficial e intersticial, de acuerdo al procedimiento de la NCh 1973 y a las condiciones de cálculo que definirá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo mediante Resolución, debiendo acreditar este cumplimiento por medio de una Memoria de Cálculo.
El análisis de condensación superficial debe incluir los puentes térmicos contenidos en la solución constructiva o en el sistema constructivo adoptado para los complejos de techumbre, muros perimetrales y piso ventilado.
El diseño de la solución constructiva de los complejos de techumbre, muros perimetrales y piso ventilado debe permitir que el vapor de agua que ingrese al respectivo complejo pueda salir al exterior.
Las edificaciones de uso residencial destinadas a hoteles estarán exentas de cumplir las exigencias de condensación superficial e intersticial en los complejos de techumbre, muros perimetrales y piso ventilado.
- INFILTRACIONES DE AIRE.
Las edificaciones de uso residencial, exceptuando los hoteles, deberán controlar las infiltraciones de aire cumpliendo los estándares de clase de infiltración y clase de permeabilidad al aire indicados a continuación.
La envolvente térmica deberá tener una clase de infiltración de aire medido a 50 Pa igual o menor a la clase de infiltración señalada en la Tabla 7, para la provincia en la cual se ubica el proyecto.
TABLA 7. Clase de infiltración de aire máxima permitida para la envolvente térmica de las edificaciones, excluyendo de ésta los complejos de puertas opacas y ventanas.

La acreditación de la clase de infiltración de aire máxima de la envolvente térmica se realizará mediante un Informe de Ensayo en terreno, realizado conforme al procedimiento indicado en la NCh 3295, elaborado por el arquitecto del proyecto, un profesional competente o especialista, con inscripción vigente en el Registro de Consultores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, reglamentado por el DS N° 135, de 1978 (V. y U.) y sus modificaciones, o por un laboratorio con Inscripción vigente en el Registro Oficial de Laboratorios de Control Técnico de Calidad de la Construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, reglamentado por el DS N° 10 (V. y U.), de 2002, y sus modificaciones.
El ensayo se aplicará una vez terminada la ejecución de la obra, a una muestra representativa cuyo tamaño será el indicado en la Tabla 8, según el tamaño del lote. Si el resultado de los ensayos alcanza la cantidad de ítemes no conformes indicados en esta Tabla, éste se entenderá como rechazado. En
estos casos deberá repetirse el ensayo, aplicándose a un tamaño de muestra correspondiente al doble del indicado según el tamaño del lote.
TABLA 8. Tamaño de la muestra de ensayo en terreno, según tamaño del lote y cantidad de ítemes no conformes.

De manera alternativa a las exigencias de Clase de Infiltración de aire máxima establecidas en la Tabla 7, y mientras en la región donde se ubica el proyecto no existan profesionales competentes, especialistas y laboratorios con inscripción vigente en los registros del Ministerio de Vivienda y Urbanismo habilitados para realizar un ensayo en terreno conforme al procedimiento indicado en la NCh 3295, y para tamaños de lotes de 10 o menos unidades, se podrá optar por la especificación de una solución constructiva determinada en la partida de sellos de las Especificaciones Técnicas, en:
- encuentros entre marcos y vanos de puertas y ventanas.
- uniones de elementos de distinta materialidad.
- uniones de elementos de una misma materialidad.
- perforaciones de todas las instalaciones.
- encuentro de solera inferior con su elemento de soporte.
- encuentro de solera superior con su elemento de soporte.
- dispositivos de ventilación.
- ductos de evacuación de gases.
- otros encuentros o uniones similares.
Esta alternativa dejará de estar permitida cuando el Ministerio de Vivienda y Urbanismo lo establezca mediante resolución.
Los complejos de puertas opacas y ventanas de las edificaciones de uso residencial, deberán tener una clase final de permeabilidad al aire, medido a 100Pa, igual o mayor a la señalada en la Tabla 9 para la zona térmica en la cual se ubica el proyecto de acuerdo con los planos de zonificación térmica para la reglamentación térmica, contenidos en la NCh 1079.
TABLA 9. Clase de Permeabilidad al aire mínima para complejos de puertas opacas y ventanas.

Para los efectos de acreditar la Clase de Permeabilidad al aire mínima de los complejos de puertas opacas y ventanas se podrá optar entre las siguientes alternativas:
- Informe de Ensayo, realizado conforme al procedimiento indicado en la NCh 3296 y NCh 3297, otorgado por un laboratorio con inscripción vigente en el Registro Oficial de Laboratorios de Control Técnico de Calidad de la Construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, reglamentado por el DS N° 10
(V. y U.), de 2002, y sus modificaciones, demostrando el cumplimiento de la Clasificación final de Permeabilidad al aire de los complejos de ventanas y puertas opacas de la edificación.
- Adopción de un elemento constructivo de puerta y ventana que corresponda a alguna de las soluciones inscritas en el Listado Oficial de Soluciones Constructivas para Acondicionamiento Térmico, elaborado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
- VENTILACIÓN.
Las edificaciones destinadas al uso residencial, exceptuando los hoteles, deberán contar con un sistema de ventilación que asegure una tasa de ventilación no menor a las indicadas en las NCh 3308 y NCh 3309, según corresponda, y cuyo diseño esté orientado a proveer una calidad de aire interior aceptable.
Las tasas de ventilación mínimas se acreditarán mediante un Informe de acreditación de cumplimiento de la tasa de ventilación conforme lo señalan la NCh 3308 y NCh 3309, según corresponda.
2. USO EQUIPAMIENTO DE LAS CLASES EDUCACIÓN Y SALUD (EXCEPTO CEMENTERIOS Y CREMATORIOS) Y AQUELLAS DEL USO RESIDENCIAL DESTINADAS A HOTELES, CUANDO SE INDIQUE.
Las exigencias a las edificaciones de uso equipamiento de las clases educación y salud, señaladas en el artículo 2.1.33. de esta Ordenanza, con las excepciones que señale este numeral, y exceptuando los cementerios y crematorios, y aquellas del uso residencial destinadas a hoteles, cuando se indique, serán las siguientes:
- TRANSMITANCIA TÉRMICA y RESISTENCIA TÉRMICA.
Los complejos de techumbre, muros perimetrales, piso ventilado y puertas opacas deberán tener una transmitancia térmica U igual o menor, o una resistencia térmica total Rt igual o superior, a la señalada en la Tabla 10 de este numeral, para la zona térmica en la que se ubica el proyecto de acuerdo con los planos de zonificación térmica para la reglamentación térmica, contenidos en la NCh 1079.
TABLA 10. Transmitancia térmica U máxima y resistencia térmica Rt mínima para complejos de techumbre, muros perimetrales, piso ventilado y puertas opacas.

Los recintos cerrados no acondicionados, contiguos a la edificación, y destinados a bodegas, talleres de reparación o de materiales, instalaciones, estacionamientos cubiertos u otros de similar naturaleza, serán considerados como recintos abiertos para efectos de esta reglamentación y no tendrán requisitos de acondicionamiento térmico.
Los aislantes térmicos o soluciones constructivas especificadas en el proyecto deberán cubrir en forma continua el máximo de la superficie de los complejos de techumbre, muros perimetrales, piso ventilado y sobrecimiento, procurando la continuidad de la envolvente térmica, la que solo podrá interrumpirse por elementos de la estructura o por las redes o canalizaciones de las instalaciones.
- COMPLEJO DE TECHUMBRE.
Para cumplir las exigencias de transmitancia térmica y resistencia térmica, en los complejos de techumbre los aislantes térmicos o la solución constructiva incorporada deberá cubrir el máximo de la superficie de la parte superior de los muros en su encuentro con el complejo de techumbre, tales como cadenas, vigas o soleras superiores, conformando un elemento continuo por todo el contorno de los muros perimetrales.
Para obtener una continuidad en el aislamiento térmico, todo muro o tabique, antepecho o dintel que sea parte de una ventana de techo, lucarna, u otro elemento similar en la techumbre, y que interrumpa esa continuidad, deberá cumplir con la misma exigencia que le corresponda al complejo de techumbre, de acuerdo a lo señalado en la Tabla 10 de este numeral. Igual exigencia se aplicará al muro o tabique que delimite un recinto acondicionado de otro no acondicionado.
- COMPLEJO DE MUROS PERIMETRALES.
Para cumplir las exigencias de transmitancia térmica y resistencia térmica en los complejos de muros perimetrales, los aislantes térmicos o la solución constructiva adoptada deberán cubrir el máximo de la superficie del muro conformando un elemento continuo por todo el contorno de los muros perimetrales, pudiendo estar interrumpidos solo por los vanos.
A los cerramientos traslúcidos o transparentes de los vanos en los muros perimetrales les serán aplicables las exigencias señaladas en el literal A.5 Complejo de ventanas de este numeral.
- COMPLEJO DE PISO VENTILADO.
Para obtener una continuidad en el aislamiento térmico del piso ventilado, los elementos salientes y que sean parte de éste deberán cumplir con la misma exigencia que le corresponda al complejo del cual son parte, de acuerdo a lo señalado en la Tabla 10 de este artículo. Lo anterior independiente del ángulo de inclinación del elemento.
- COMPLEJO DE PUERTAS OPACAS.
Las exigencias señaladas en la Tabla 10 del presente artículo serán aplicables al complejo de puertas opacas y a las partes opacas de puertas con partes traslúcidas o transparentes, que comuniquen recintos acondicionados con el espacio exterior o con uno o más espacios o recintos no acondicionados. Lo anterior, independiente del ángulo de inclinación del elemento y del complejo donde se ubique.
Las partes vidriadas de las puertas serán consideradas como elementos traslúcidos y les serán aplicables las exigencias establecidas para el Complejo de ventanas señalados en el literal A.5 de este numeral.
Alternativas de cumplimiento.
Para los efectos de acreditar el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Tabla 10, conforme a lo señalado en este numeral, se podrá optar entre las siguientes alternativas:
- Incorporación de un material aislante, rotulado según la norma técnica NCh 2251, que cumpla con una resistencia térmica R100 igual o superior a la señalada en la Tabla 11 para la zona térmica en la que se ubica el proyecto. Se deberá especificar y colocar un material aislante térmico, incorporado o adosado, a los complejos de techumbre, muros perimetrales o piso ventilado.
TABLA 11. Resistencia térmica R100 mínima del material aislante térmico en complejos de techumbre, muros perimetrales y piso ventilado.

- Informe de Ensayo, con una antigüedad no mayor a 10 años a partir de la fecha de su realización, demostrando el cumplimiento de la transmitancia o resistencia térmica exigida, otorgado por un laboratorio con inscripción vigente en el Registro Oficial de Laboratorios de Control Técnico de Calidad de la Construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, reglamentado por el DS N° 10 (V. y U.), de 2002, y sus modificaciones.
Para complejos de techumbre, muros perimetrales y piso ventilado, el ensayo debe realizarse conforme al procedimiento indicado en la NCh 851. Para complejo de puertas opacas el ensayo debe realizarse conforme al procedimiento indicado en la NCh 3076/1 y NCh 3076/2.
- Memoria de Cálculo demostrando el cumplimiento de la transmitancia o resistencia térmica exigida.
Para complejos de techumbre, muros perimetrales y piso ventilado el cálculo debe realizarse conforme al procedimiento indicado en la NCh 853 y NCh 3117 según corresponda.
Para complejo de puertas opacas, el cálculo debe realizarse conforme al procedimiento indicado en la NCh 3137/1 y NCh 3137/2.
- Adopción de alguna de las soluciones constructivas inscritas en el Listado Oficial de Soluciones Constructivas para Acondicionamiento Térmico, confeccionado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
- COMPLEJO DE VENTANAS.
El complejo de ventanas de edificaciones a las cuales le aplican las exigencias de este numeral, y aquellas del uso residencial destinadas a hoteles, deberán tener una transmitancia térmica U igual o menor, o una resistencia térmica Rt igual o mayor, a la señalada en la Tabla 12, para la zona térmica en la que se ubica el proyecto de acuerdo con los planos de zonificación térmica para la reglamentación térmica, contenidos en la NCh 1079.
TABLA 12. Transmitancia térmica U máxima y resistencia térmica Rt mínima para el complejo de ventanas.

Todo complejo de ventanas en techumbre de las edificaciones ubicadas entre la zona térmica B a I, ambas inclusive, cuyo plano tenga una inclinación de 60° sexagesimales o menos, medidos desde la horizontal, deberá tener una transmitancia térmica igual o menor a 3,6 W/(m²K).
Alternativas de cumplimiento
Para efectos de acreditar el valor de transmitancia térmica del complejo de ventanas, de acuerdo a la Tabla 12 se podrá optar entre las siguientes alternativas:
- Informe de Ensayo de transmitancia térmica U, realizado conforme a la NCh 3076/1 y NCh 3076/2, demostrando el cumplimiento de la transmitancia térmica indicada en la Tabla 12, otorgado por un laboratorio con inscripción vigente en el Registro Oficial de Laboratorios de Control Técnico de Calidad de la Construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, reglamentado por el DS N° 10 (V. y U.), de 2002, y sus modificaciones.
- Memoria de Cálculo de transmitancia térmica U, elaborado conforme al procedimiento de la norma NCh 3137/1 y NCh 3137/2, demostrando el cumplimiento de la transmitancia térmica indicada en la Tabla 12.
- Adopción de un elemento que corresponda a alguna de las soluciones inscritas en el Listado Oficial de Soluciones Constructivas para Acondicionamiento Térmico, confeccionado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
- SOBRECIMIENTOS.
El material aislante térmico utilizado en los sobrecimientos de pisos sobre el terreno en edificaciones, deberá tener una resistencia térmica R100 igual o superior a la indicada en la Tabla 13, para la zona térmica en la que se ubica el proyecto de acuerdo con los planos de zonificación térmica para la reglamentación térmica, contenidos en la NCh 1079. Si no se contempla sobrecimiento, el elemento que cumpla la función de separar el nivel de piso terminado de la edificación y sus muros perimetrales, del nivel del terreno, deberá cumplir esta misma exigencia.
TABLA 13. Resistencia térmica R100 mínima del material aislante térmico utilizado en los sobrecimientos de pisos sobre el terreno.

Los aislantes térmicos especificados en las soluciones constructivas que den cumplimiento a las exigencias señaladas anteriormente, deberán ser instalados por el exterior del sobrecimiento o del elemento que corresponda, desde el nivel de piso terminado hasta el hombro de la fundación, o bien, desde el nivel de piso terminado hasta 30 cm bajo el nivel de terreno natural.
El radier afinado o la losa apoyada sobre el terreno no tendrá exigencia de colocación de material aislante bajo esta.
Alternativas de cumplimiento
Para efectos de acreditar la resistencia térmica R100 igual o superior a la indicada en la Tabla 13, del material aislante térmico utilizado en los sobrecimientos de pisos sobre el terreno, para la zona térmica en la que se ubica el proyecto, se podrá optar entre las siguientes alternativas:
- Incorporación de un material aislante, rotulado según la norma técnica NCh 2251, que cumpla con una resistencia térmica R100 igual o superior a la señalada en la Tabla 13 para la zona térmica que le corresponda al proyecto de arquitectura.
- Especificación de alguna de las soluciones constructivas inscritas en el Listado Oficial de Soluciones Constructivas para Acondicionamiento Térmico, elaborado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
- CONDENSACIÓN SUPERFICIAL E INTERSTICIAL.
En los complejos de techumbre, muros perimetrales y piso ventilado de las edificaciones, deberá acreditarse que no existe riesgo de condensación superficial e intersticial mediante una Memoria de Cálculo, elaborada conforme al procedimiento de la NCh 1973 y a las condiciones de cálculo definidas por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo mediante resolución, demostrando que no existe condensación superficial ni intersticial en los complejos constructivos indicados en la exigencia.
El análisis de condensación superficial debe incluir los puentes térmicos contenidos en los sistemas constructivos de los complejos de techumbre, muros perimetrales y piso ventilado.
- INFILTRACIONES DE AIRE.
Las edificaciones a las cuales le aplican las exigencias de este numeral, deberán controlar las infiltraciones de aire cumpliendo los estándares de clase de infiltración y clase de permeabilidad al aire indicados a continuación.
La envolvente térmica deberá tener una clase de infiltración de aire medido a 50Pa igual o menor a la clase de infiltración señalada en la Tabla 14, para la provincia en la cual se ubica el proyecto.
TABLA 14. Clase de infiltración de aire máxima permitida para la envolvente térmica de las edificaciones, excluyendo de ésta los complejos de puerta y ventanas.

La acreditación de la clase de infiltración de aire máxima de la envolvente térmica se realizará mediante Informe de Ensayo en terreno, elaborado conforme al procedimiento indicado en la NCh 3295 por el arquitecto del proyecto, un profesional competente o especialista, con inscripción vigente en el Registro de Consultores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, reglamentado por el DS N° 135, de 1978 (V. y U.) y sus modificaciones, o por un laboratorio con Inscripción vigente en el Registro Oficial de Laboratorios de Control Técnico de Calidad de la Construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, reglamentado por el DS N° 10 (V. y U.), de 2002, y sus modificaciones.
El ensayo en terreno se aplicará una vez terminada la ejecución de la obra, a una muestra representativa dependiendo del tipo de edificación.
Para edificaciones de la clase educación, el tamaño de la muestra a ensayar será el indicado en la Tabla 15, según la cantidad de recintos docentes que contemple el proyecto.
Los proyectos ubicados en las provincias de Parinacota, Tamarugal, El Loa, Coyhaique, Aysén, General Carrera, Capitán Prat, Última Esperanza, Magallanes, Tierra del Fuego y Antártica Chilena, solo podrán utilizar esta alternativa de acreditación.
TABLA 15. Tamaño de la muestra de ensayo en terreno en edificaciones de la clase educación.

Para la determinación de la cantidad total de recintos docentes de las edificaciones de la clase educación que son parte de la muestra de ensaye, se contabilizarán los siguientes tipos de recintos que sean parte del proyecto:
- Laboratorios.
- Talleres y Multitalleres.
- Aulas.
- Aulas de integración.
- Sala de profesores.
- Salas de actividades de párvulos.
- Biblioteca o CRA.
Para edificaciones de la clase salud, el tamaño de la muestra corresponderá al 5% de la cantidad total de la sumatoria de los recintos perimetrales acondicionados en la edificación.
De manera alternativa a las exigencias de Clase de Infiltración de aire máxima establecidas en la Tabla 14, y mientras en la región donde se ubica el proyecto no existan profesionales competentes, especialistas y laboratorios con inscripción vigente en los registros del Ministerio de Vivienda y Urbanismo habilitados para realizar un ensayo en terreno realizado conforme al procedimiento indicado en la NCh 3295, se podrá optar por la especificación de una solución constructiva determinada en la partida de sellos de las Especificaciones Técnicas, en:
- encuentros entre marcos y vanos de puertas y ventanas.
- uniones de elementos de distinta materialidad.
- uniones de elementos de una misma materialidad.
- perforaciones de todas las instalaciones.
- encuentro de solera inferior con su elemento de soporte.
- encuentro de solera superior con su elemento de soporte.
- dispositivos de ventilación.
- ductos de evacuación de gases.
- otros encuentros o uniones similares.
Esta alternativa dejará de estar permitida cuando el Ministerio de Vivienda y Urbanismo lo establezca mediante resolución.
Los complejos de ventanas y de puertas opacas de las edificaciones a las cuales le aplican las exigencias de este numeral deberán tener una clase final de permeabilidad al aire, medido a 100Pa, igual o mayor a la señalada en la Tabla 16 para la zona térmica en la que se ubica el proyecto, de acuerdo con los planos de zonificación térmica para la reglamentación térmica, contenidos en la NCh 1079.
TABLA 16. Clase de Permeabilidad al aire mínima para complejos de ventanas y de puertas opacas de las edificaciones.

Alternativas de cumplimiento
- Informe de Ensayo, realizado conforme al procedimiento indicado en la NCh 3296 y NCh 3297, otorgado por un laboratorio con inscripción vigente en el Registro Oficial de Laboratorios de Control Técnico de Calidad de la Construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, reglamentado por el DS N° 10 (V. y U.), de 2002, y sus modificaciones, demostrando el cumplimiento de la Clasificación final de Permeabilidad al aire de los complejos de ventanas y puertas de la edificación.
- Adopción de un elemento que corresponda a alguna de las soluciones inscritas en el Listado Oficial de Soluciones Constructivas para Acondicionamiento Térmico, confeccionado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
- VENTILACIÓN.
Las edificaciones de la clase educación deberán contar con un sistema de ventilación que asegure una tasa de ventilación no menor a la indicada en la NCh 3308 y cuyo diseño esté orientado a proveer una calidad de aire interior aceptable.
La tasa de ventilación mínima y los requisitos del sistema de ventilación, necesarios para proveer una calidad de aire interior aceptable, se acreditarán mediante un Informe de cumplimiento de la tasa de ventilación conforme lo señala la NCh 3308.
Las edificaciones de la clase salud estarán eximidas del cumplimiento de las exigencias de ventilación.
NOTA El artículo segundo transitorio del Decreto 15, Vivienda, publicado el 27.05.2024, dispone que el valor de la demanda aplicable a las edificaciones destinadas a vivienda, indicado en el inciso quinto del presente artículo, comenzará a regir una vez transcurridos treinta y seis meses contados desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 4.1.11. Las exigencias mínimas que deberán cumplir los proyectos de edificios privados o públicos, así como los cambios de destino en relación a ascensores, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, serán las siguientes:
- Ascensores.
Los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares que correspondan, deben cumplir las siguientes normas:
- Dotación:
Los proyectos que a continuación se indican requerirán contar con ascensores, debiendo determinarse su cantidad, diseño y características, por el estudio de ascensores respectivo:
- Los destinados a vivienda, de 6 o más pisos o niveles de altura, incluyendo a los subterráneos cuando correspondan a estacionamientos, bodegas o recintos de uso común y que sean bienes comunes del edificio.
- Los destinados a otros usos, de 5 o más pisos de altura, incluyendo a los subterráneos.
- Los proyectos destinados a asistencia hospitalaria y larga estadía para adultos mayores deberán contar con ascensor cuando tengan 2 o más pisos o niveles, incluyendo a los subterráneos.
En el caso de proyectos destinados a asistencia hospitalaria, al menos uno de los ascensores que contemple el proyecto deberá permitir el traslado de camillas.
Los proyectos destinados a asistencia hospitalaria y establecimientos de larga estadía para adultos mayores de hasta 2 pisos, podrán reemplazar los ascensores por rampas para salvar el desnivel, las que se diseñarán conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1.7. de esta Ordenanza.
En caso de edificios con dos o más subterráneos destinados a estacionamientos, los ascensores que atiendan a dichos subterráneos podrán ser diferentes a los que sirven los pisos sobre el acceso principal.
En los casos a que se refieren los numerales 1), 2) y 3) de este literal, cada uno de los ascensores deberá contemplar parada y acceso para todos los pisos o niveles que sirve.
Cuando el acceso del edificio se encuentre en un piso intermedio, que no diste más de 4 pisos hacia arriba o hacia abajo del acceso a alguna unidad que consulte recintos habitables, no se requerirán ascensores, siempre que los estacionamientos se encuentren a una distancia no mayor que la citada.
Tampoco requerirán ascensores los edificios destinados a vivienda de 6 pisos, cuyos pisos superiores sean dúplex.
- Estudio de Ascensores:
Los proyectos que deban contemplar ascensores, conforme a la letra a) precedente, deberán presentar un Estudio de Ascensores para determinar las necesidades del proyecto de edificación.
El estudio deberá basarse en una simulación de tráfico de los ascensores, considerando ingreso proporcional de personas en todos los pisos del edificio, incluyendo los subterráneos si el proyecto los contempla. Se deberá simular el momento máximo de subida por un intervalo de 15 minutos con 80% de ocupación máxima de las cabinas.
Este estudio deberá ser suscrito por un profesional especialista y considerará al menos los siguientes antecedentes:
- Destino(s) del edificio.
- Número de pisos o niveles, altura de piso a piso y altura total.
- Definición de las paradas que constituyen accesos del edificio.
- Superficie útil de cada piso.
- Carga de ocupación por piso conforme al artículo 4.2.4. de esta Ordenanza. La carga de ocupación de las salas de espera, independientemente del destino de la edificación, se asimilarán para estos efectos a la sala de espera del destino salud, señalada en la tabla contenida en el mencionado artículo.
En base a tales antecedentes, el estudio deberá cumplir con los parámetros señalados en las tablas Nº 1 o Nº 2, según corresponda.
Tabla Nº 1
Destino del Tiempo promedio máximo Capacidad de Edificio de espera(*) / tiempo Transporte
promedio máximo de (***) llegada al destino (**)
Hospedaje 35 s / 110 s Mínimo 6% Equipamiento
Salud 40 s / 110 s Mínimo 8% Equipamiento
Servicios 30 s / 100 s Mínimo 12% Equipamiento
Servicios: 40 s / 100 s Mínimo 12% Centro Médico
Otros 40 s / 110 s Mínimo 6%
(*) Tiempo promedio de espera por persona para la llegada de la cabina.
(**) Tiempo promedio de llegada al destino por persona desde el acceso principal. (***) Valor mínimo admisible, medido respecto del total de personas que pueda
transportar en un período de 5 minutos, sobre y bajo el acceso principal.
Para el cálculo de la capacidad de transporte de los proyectos destinados a grandes tiendas, centros comerciales, locales comerciales o supermercados que, además de contemplar ascensores, cuenten con escaleras y/o rampas mecánicas, podrá incorporarse en el cálculo la capacidad de transporte de dichas instalaciones, no siendo exigible en este caso cumplir con el tiempo promedio máximo de espera a que se refiere la tabla anterior.
Tratándose de edificios destinados a vivienda, el estudio deberá cumplir con los parámetros señalados en la tabla Nº 2:
Tabla Nº 2
Destino del Intervalo de Capacidad de edificio Espera (*) Transporte (**) Vivienda Inferior a Mínimo 6%
80 segundos
(*) Valor máximo admisible, correspondiente al intervalo de
tiempo medio de espera en el piso de acceso principal. (**) Valor mínimo admisible, medido respecto del total de
personas que pueda transportar en un período de 5 minutos, sobre y bajo el acceso principal.
Los proyectos que contemplen destinos o actividades de distintos usos de suelo, deberán aplicar las exigencias de las tablas anteriores en forma segregada, pudiendo aplicar, en todo caso, los parámetros más exigentes a la totalidad del proyecto.
- Cabina:
Los ascensores requeridos deberán tener las siguientes medidas mínimas de cabina:
- profundidad : 1,40 m libre interior
- ancho : 1,10 m libre interior
- altura : 2,20 m libre interior
- puerta : 0,90 m ancho libre de paso
La cabina destinada al transporte de pasajeros deberá estar cerrada en todos sus costados, sin otras aberturas que las definidas en las normas técnicas oficiales vigentes. En caso de emergencia, las puertas se deberán poder accionar desde el exterior.
Las puertas de la cabina y de pisos deben ser automáticas y operar con deslizamiento horizontal.
Adicionalmente, la cabina deberá cumplir con las disposiciones para personas con discapacidad indicadas en el artículo 4.1.7. de esta Ordenanza.
Tratándose de alteraciones o transformaciones de ascensores o de la incorporación de ascensores en edificios existentes, las dimensiones mínimas de cabina podrán reducirse y adaptarse al máximo que permiten las dimensiones interiores de la caja de ascensores existente. En estos casos, la dimensión del ancho libre de paso de las puertas podrá reducirse a 0,8 m, en tanto las puertas de piso y cabina sean automáticas. Por su parte, el Estudio de Ascensores exigido en la letra b) de este numeral no será necesario
- Caja de Ascensores:
La caja de ascensores terminará inferiormente en un pozo y superiormente en un espacio sobre la cabina que contemplará un recorrido libre de seguridad, calculado por el profesional especialista o por el fabricante, conforme a las normas técnicas oficiales vigentes y las especificaciones técnicas del fabricante de la instalación.
Los muros de la caja de ascensores tendrán una resistencia al fuego conforme al artículo 4.3.3. de esta Ordenanza, y una resistencia mecánica suficiente para soportar las cargas que la instalación ejerce sobre ésta. Asimismo, muros, piso y cielo de la caja de ascensores deben estar construidos con materiales que no originen polvo. Las superficies internas de la caja de ascensores deben ser lisas y pintadas de color claro, aceptándose una terminación sin pintar cuando éstas sean de textura lisa. Se permitirá la instalación de ascensores y montacargas paralelos en una caja común, conforme a las especificaciones técnicas del fabricante.
- Sala de máquinas:
Cuando la instalación contemple sala de máquinas, ésta tendrá una resistencia al fuego de sus elementos perimetrales de a lo menos F-60, incluidas sus puertas.
No deberá utilizarse como paso o tránsito para el público y sus puertas de acceso deberán dotarse con cerraduras que permitan su abertura desde el interior, sin necesidad de llaves.
Si la sala de máquinas está ubicada en el extremo superior de la caja del ascensor, las máquinas deberán descansar sobre un envigado de acero o de hormigón armado, apoyado en los muros soportantes del edificio o sobre la losa si ésta tiene la resistencia suficiente para soportar las cargas del peso propio de las máquinas y del doble de la carga máxima suspendida.
La altura de la sala de máquinas deberá cumplir con lo señalado en las normas técnicas oficiales vigentes y con las especificaciones del fabricante.
Las salas de máquinas no se deben destinar a otro uso distinto al del ascensor. No deben contener canalizaciones, cables ni otros dispositivos ajenos al servicio del ascensor.
- Pozo:
El pozo del ascensor no podrá estar sobre lugares de tránsito de personas, a menos que se lleve a terreno firme la proyección vertical del contrapeso mediante uno o varios pilares, o que se dote al contrapeso de paracaídas o se contemple una solución para disipar la energía del contrapeso en caída libre.
Los planos y especificaciones técnicas de la instalación de ascensores deberán ser suscritos por el fabricante y adjuntarse a la solicitud del permiso respectivo. Dichos planos contendrán las plantas y cortes que permitan definir la obra gruesa y terminaciones de la caja de ascensores, sala de máquinas y pozo, como también las principales características y dimensiones de la cabina.
Estas instalaciones deberán incorporar un sensor sísmico calibrado y cumplir con los requisitos mínimos de diseño, instalación y operación frente a sismos, contenidos en las normas técnicas oficiales vigente. Con todo, los rieles guía de los ascensores verticales siempre deberán ser en perfil «T».
Asimismo, las instalaciones de ascensores deberán estar conectadas a un sistema de emergencia eléctrico, o en su defecto contemplar baterías, que le den autonomía de funcionamiento e iluminación de emergencia, en caso que se interrumpa la alimentación normal de la instalación desde la red pública.
Los ascensores no podrán proyectarse contiguos a locales habitables destinados a dormitorios, salvo que se trate de viviendas unifamiliares.
Los proyectos que incorporen ascensores y no correspondan a los señalados en la letra a) precedente, no requerirán del Estudio de Ascensores, sin embargo deberán cumplir con las medidas mínimas de cabina, puertas automáticas y demás características señaladas en las letras c), d), e) y f) de este mismo numeral, sin perjuicio de las disposiciones sobre ascensores establecidas en el artículo 4.1.7. de esta Ordenanza.
Tratándose de ascensores incorporados en proyectos de viviendas unifamiliares, o en viviendas unifamiliares existentes, no requerirán del Estudio de Ascensores y las dimensiones mínimas de cabina podrán reducirse, pudiendo las puertas de piso y cabina ser batientes o plegables, en tanto operen con deslizamiento horizontal. Tratándose de ascensores especiales, las dimensiones mínimas de cabina podrán reducirse, 1 m por 1,25 m y el ancho de puertas reducirse a 0,8 m.
Los ascensores electromecánicos verticales que requieran instalarse en los edificios señalados en los números 1) y 2) de la letra a) de este numeral, corresponderán a ascensores del tipo regenerativo, entendiéndose por éstos a aquellos que durante el movimiento ascendente o descendente de la cabina o el contrapeso generan energía eléctrica. Igualmente, se conformarán como ascensores del tipo regenerativo aquellos ascensores electromecánicos instalados en estos mismos edificios, que en su alteración o transformación, consideren el cambio de la velocidad nominal, la carga nominal y/o la masa de la cabina; o consideren el cambio o sustitución de la máquina o el sistema de control.
- Montacargas.
Los proyectos que contemplen montacargas, deberán adjuntar a la solicitud de permiso de edificación el plano y las especificaciones técnicas de estas instalaciones, que serán suscritos por el fabricante o su representante oficial, las que indicarán la cantidad a instalarse, las características de la instalación, el tipo de carga que se transportará y la capacidad de transporte de la instalación, debiendo cumplir con las especificaciones técnicas del fabricante y con las normas técnicas oficiales vigentes.
Los muros de la caja de montacargas tendrán la resistencia al fuego asignada a la caja de ascensores, señalada en el numeral precedente.
- Escaleras o rampas mecánicas.
Los proyectos que contemplen escaleras o rampas mecánicas deberán adjuntar a la solicitud de permiso de edificación el plano y las especificaciones técnicas de estas instalaciones, suscritos por el fabricante o representante oficial, indicando la cantidad a instalarse y las características de la instalación, señalando su capacidad de transporte, debiendo cumplir con las especificaciones técnicas del fabricante y con las normas técnicas oficiales vigentes.
Artículo 4.1.12. Todas las instalaciones mecánicas, cuyo funcionamiento pueda producir ruidos o vibraciones molestas a los moradores del edificio, deberán consultar la aislación acústica necesaria y los dispositivos especiales que impidan las trepidaciones.
Artículo 4.1.13. Los edificios colectivos no contiguos que forman parte de un mismo proyecto, deberán contemplar una distancia mínima libre horizontal frente a las fachadas que contemplen vanos de recintos habitables, equivalente a 1/4, 1/3 o 1/2 de la altura del respectivo piso en relación al suelo natural, según se trate de edificaciones ubicadas en cada una de las agrupaciones de regiones indicadas en la tabla de rasantes inserta en el inciso sexto del artículo 2.6.3. de esta Ordenanza, respectivamente. Dicha distancia libre se medirá en forma perpendicular a la fachada respectiva.
En el caso de fachadas que contemplen sectores con vanos de recintos habitables y otros sin ellos, la distancia mínima horizontal antes señalada deberá cumplirse sólo en el sector que contempla dichos vanos.
Con todo, la distancia mínima libre horizontal frente a los vanos de recintos habitables será la siguiente:
Cuando estén ubicados a una altura de hasta 3,5 m 4 m Cuando estén ubicados a una altura sobre 3,5 m y hasta 7 m 6 m Cuando estén ubicados a una altura sobre 7 m 8 m»
INCISO DEROGADO.
Para los efectos de este artículo se considerarán como edificios contiguos aquellos que se encuentran unidos en al menos un tercio de su altura. Estos edificios deberán cumplir las distancias mínimas libres horizontales señaladas en el artículo 4.1.14.
Los Planes Reguladores Comunales, según sean las características ambientales, topográficas o de asoleamiento, podrán disponer mayores exigencias que las señaladas en este artículo.
Artículo 4.1.14. En un mismo edificio colectivo las fachadas de unidades independientes deberán cumplir las siguientes distancias mínimas:
- Entre las fachadas con vano de recintos habitables y las fachadas con vano, deberá contemplarse una distancia mínima libre horizontal de 6 metros.
- Entre las fachadas con vano de recintos habitables y las fachadas sin vano, deberá contemplarse una distancia mínima libre horizontal de 3 metros.
- Entre las fachadas con vano de recintos no habitables deberá contemplarse una distancia mínima libre horizontal de 3 metros.
Se exceptúan de cumplir con las distancias mínimas establecidas en el inciso anterior, las fachadas con vano de recintos no habitables que se enfrenten a fachadas sin vano y las fachadas sin vano que se enfrenten entre sí.
Artículo 4.1.15. En los conjuntos de viviendas unifamiliares en extensión de hasta 3 pisos de altura, estén o no acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria, las fachadas de las viviendas o partes de estas fachadas, deberán contemplar, entre ellas, las siguientes distancias mínimas:
- Entre las fachadas con vano de recintos habitables deberá contemplarse una distancia mínima libre horizontal de 4 metros.
- Entre las fachadas con vano de recintos habitables y las fachadas sin vano deberá contemplarse una distancia mínima libre horizontal de 2 metros. En esta última situación se incluyen las fachadas con vano de recintos habitables que enfrenten un cierro o una fachada con vano de recinto no habitable.
- Entre las fachadas con vano de recintos no habitables deberá contemplarse una distancia mínima libre horizontal de 2 metros.
Se exceptúan de cumplir con las distancias mínimas establecidas en el inciso anterior las fachadas con vano de recintos no habitables que se enfrenten a fachadas sin vano y las fachadas sin vano que se enfrenten entre sí.
Artículo 4.1.16. En los edificios de tres o más pisos, y en todos los edificios cualquiera sea su número de pisos en que coincida la línea de edificación con la línea oficial, las aguas lluvias provenientes de las cubiertas, terrazas, patios descubiertos, y demás espacios análogos, no podrán derramarse directamente sobre el terreno adyacente y sobre espacios o vías de uso público, debiendo ser éstas debidamente canalizadas en todo su recorrido desde el lugar del cual provienen hasta el nivel del terreno en el que se vierten. El proyectista deberá proponer un sistema, aceptable para la Dirección de Obras Municipales, que demuestre fehacientemente que el derrame de las aguas lluvias sobre el terreno no ocasionará molestias al tránsito peatonal especialmente en aquel que se desarrolla en los espacios de uso público.
Artículo 4.1.17. Los proyectos que contemplen o deban contemplar un sistema de reutilización de aguas grises, deberán enmarcarse, según corresponda, en alguno de los siguientes tipos definidos en la ley N° 21.075:
- Sistema de reutilización de aguas grises domiciliario.
- Sistema de reutilización de aguas grises domiciliario colectivo.
- Sistema de reutilización de aguas grises de interés público.
Deberán contar con uno de estos sistemas de reutilización de aguas grises, las edificaciones cuya superficie edificada sea igual o superior a 5.000 metros cuadrados, sin importar su destino y emplazamiento, exceptuando aquellas destinadas a vivienda, en las cuales su implementación será optativa.
Asimismo, deberán contar con uno de estos sistemas de reutilización de aguas grises las siguientes edificaciones:
- Edificaciones ubicadas en el área urbana o rural y destinadas a hospedaje y servicios cuya carga de ocupación sea superior a 100 personas; educación, cuya carga de ocupación sea superior a 500 personas, y comercio, cuya carga de ocupación sea superior a 250 personas, respectivamente,
emplazadas entre la Región de Arica y Parinacota y la Región de Valparaíso, ambas inclusive.
- Edificaciones ubicadas en el área urbana destinadas a hospedaje y servicios cuya carga de ocupación sea superior a 250 personas; educación, cuya carga de ocupación sea superior a 1.000 personas, y comercio, cuya carga de ocupación sea superior a 500 personas, respectivamente, emplazadas entre la Región Metropolitana de Santiago y la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, ambas inclusive.
- Las edificaciones destinadas a terminales de transporte de pasajeros terrestre, ferroviario, portuario y aeroportuario, cuya sala de espera tenga una carga de ocupación superior a 500 personas, sin importar su ubicación ni la región donde se emplacen.
Sin perjuicio de los requisitos que señale el reglamento al que se refiere el artículo 3 de la ley N° 21.075, las plantas de tratamiento de los proyectos que incorporan sistemas de reutilización de aguas grises deberán cumplir las siguientes condiciones:
- Podrán estar ubicadas al interior del edificio, soterradas o sobre la superficie del predio del proyecto. En este último caso, se considerarán para el cálculo de superficie edificada, excepto en el caso de un sistema de reutilización de aguas grises domiciliario de una vivienda unifamiliar.
- En caso de sistemas de reutilización de aguas grises domiciliarios y domiciliarios colectivos, las plantas de tratamiento podrán emplazarse en antejardines siempre y cuando estén soterradas y no superen el 50% de la superficie de éste.
Las plantas de tratamiento emplazadas en superficie, de proyectos cuyo destino no sea vivienda, deberán estar ubicadas a una distancia mínima de 3 metros de aquellos deslindes del predio que no enfrenten al espacio público. Si la planta está soterrada, deberá ubicarse a una distancia mínima de 1,5 metros de esos deslindes.
- Las plantas de tratamiento de los sistemas de reutilización de aguas grises domiciliarios colectivos o de interés público que se emplacen sobre la superficie del terreno, deberán estar delimitadas con cierros en todos sus costados.
- Las plantas de tratamiento de los sistemas de reutilización de aguas grises deberán ubicarse fuera de la ruta accesible y en ningún caso el área destinada a efectuar las labores para su mantención y/o inspección podrá interrumpir esta ruta.
Los edificios existentes, parques, plazas o áreas verdes que contemplen la instalación de un sistema de reutilización de aguas grises, deberán enmarcarse, según corresponda, en alguno de los sistemas señalados en el inciso primero, y les serán aplicables las mismas exigencias del inciso cuarto de este artículo.
