Artículo 4.3.1. Los edificios deberán proyectarse y construirse de modo que, en caso de incendio, se evite la propagación del fuego, tanto al resto del edificio como a las propiedades vecinas; se facilite el salvamento de los ocupantes; y se facilite la extinción del incendio.
Para estos efectos, los edificios se clasificarán, según su destino, en los grupos que se señalan en el artículo 4.3.2. y deberán cumplir con las exigencias de resistencia al fuego que para cada caso se establecen en el artículo 4.3.3. de esta Ordenanza.
Artículo 4.3.2. Para los efectos de la aplicación de las normas de seguridad contra incendio, los edificios se clasificarán en los siguientes grupos:
- Grupo 1: Edificios destinados a la habitación, con excepción de los hoteles.
- Grupo 2: Edificios destinados a oficinas, comercio, educación, salud y culto.
- Grupo 3: Edificios destinados a espectáculos, reuniones, deportes y esparcimiento.
- Grupo 4: Edificios destinados a hoteles.
- Grupo 5: Edificios destinados a estacionamiento de vehículos.
- Grupo 6: Edificios destinados a la industria y al almacenamiento.
Artículo 4.3.3. La resistencia al fuego de los elementos de construcción de los edificios se determinará en conformidad con las normas técnicas oficiales y se expresará en minutos (F-). La resistencia al fuego mínima de los elementos de construcción de los edificios será la que para cada caso se establece en la tabla del presente artículo.
(Nota: La tabla de resistencia al fuego es extensa y se recomienda consultarla directamente en la fuente oficial para una correcta aplicación en proyectos. Se puede resumir o enlazar a una versión actualizada).
Artículo 4.3.4. Las vías de evacuación, tales como pasillos, escaleras y rampas, deberán cumplir con las exigencias que para ellas se establecen en el presente Capítulo.
Artículo 4.3.5. Todo edificio de 5 o más pisos de altura deberá contar, a lo menos, con una «zona vertical de seguridad», que permita a los ocupantes del edificio esperar una segunda alternativa de evacuación, en caso de que la primera falle.
Artículo 4.3.6. Los edificios de 7 o más pisos de altura, o de más de 10.000 m² de superficie edificada, deberán contar con un sistema automático de detección y de extinción de incendios (rociadores), en todo el edificio.
Artículo 4.3.7. Todo edificio de 3 o más pisos de altura deberá contar con una red seca para el combate de incendios. Los edificios de 7 o más pisos de altura deberán contar, además, con una red húmeda.
Artículo 4.3.8. Los materiales que se empleen en los revestimientos de los edificios, tanto interiores como exteriores, deberán cumplir con las exigencias de reacción al fuego que para cada caso se establecen en las normas técnicas oficiales.
Artículo 4.3.9. En los edificios destinados a la industria o al almacenamiento, se deberán adoptar las medidas de seguridad contra incendio que para cada caso establezca la autoridad sanitaria o el organismo competente.
Artículo 4.3.10. La Dirección de Obras Municipales podrá exigir que se acredite el cumplimiento de las normas de seguridad contra incendio, mediante un Estudio de Seguridad, elaborado por un profesional especialista.
Artículo 4.3.11. En los edificios de uso público, se deberá consultar un sistema de iluminación de emergencia en las vías de evacuación.
Artículo 4.3.12. Los edificios se deberán subdividir en «sectores de incendio», de una superficie máxima que dependerá del destino del edificio y de su altura, con el fin de evitar la propagación del fuego.
Artículo 4.3.13. Los muros cortafuego que separen dos propiedades distintas, o dos sectores de incendio, deberán tener una resistencia al fuego no inferior a F-180.
