OGUC – Título 5, Capítulo 9: De las Viviendas de Interés Público

Artículo 5.9.1. Las viviendas de interés público son las viviendas económicas, así como las que se construyan al amparo de programas de vivienda del Ministerio de Vivienda y Urbanismo o de sus servicios dependientes.

Artículo 5.9.2. Las viviendas de interés público se regirán por las normas de la presente Ordenanza, con las excepciones y las franquicias que para ellas se establecen en el presente Capítulo y en el Reglamento Especial de Viviendas Económicas.

Artículo 5.9.3. En los proyectos de loteo o de edificación de viviendas de interés público, se podrán aplicar normas urbanísticas especiales, en lo que se refiere a la superficie predial mínima, a los coeficientes de constructibilidad y de ocupación del suelo, a los distanciamientos y a las alturas de la edificación.

Dichas normas especiales deberán ser aprobadas por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, previo informe favorable de la Dirección de Obras Municipales.

Artículo 5.9.4. Las viviendas de interés público podrán tener una superficie edificada de hasta 140 m². Las que superen esta superficie, se regirán por las normas generales de la presente Ordenanza.

Artículo 5.9.5. Las obras de urbanización de los conjuntos de viviendas de interés público podrán ser ejecutadas en forma progresiva, de acuerdo a un programa de obras aprobado por la Dirección de Obras Municipales.

Artículo 5.9.6. Los proyectos de viviendas de interés público podrán acogerse al procedimiento de aprobación simplificado que para estos efectos establece el artículo 116 bis A) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.