Ordenanza General de Urbanismo y Construcción – El término gas de red








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El término gas de red corresponde a lo definido en la Ley N° 18.856,

artículo 2°, y comprende el gas de ciudad, el gas licuado en fase gaseosa y el gas natural.

Artículo 4.3.24. Toda edificación podrá ser subdividida en compartimentos independientes,
mediante muros de compartimentación que cumplan con una resistencia al fuego F-
120 o superior.
En tales muros se admitirán puertas o tapas de registro, siempre
que tengan una resistencia al fuego de a lo menos F-60 y, en el caso de las puertas, contemplen
cierre automático.
La compartimentación permitirá independizar áreas dentro de un
mismo edificio con el fin de mejorar sus condiciones de seguridad y reducir la superficie de
cálculo para los efectos de la aplicación de las tablas del artículo 4.3.4 de este mismo
Capítulo.

Artículo 4.3.25. Las tapas de registro de cámaras o ductos de instalaciones susceptibles
de originar o transmitir un incendio, tendrán una resistencia al fuego al menos igual a la
mitad de la exigida al elemento delimitador del mismo.

Artículo 4.3.26. No requerirán protección contra el fuego las edificaciones de un piso
realizadas con elementos de construcción no combustibles, que cumplan con los siguientes
requisitos:

1. Tener una carga de ocupación inferior a 100 personas.

2. Contemplar en todos sus recintos una carga combustible media inferior a 250
MJ/m2.

3. Asegurar su ocupación sólo por personas adultas que puedan valerse por si
mismas.

4. Tener destino de equipamiento.

5. Estar separada de los deslindes por una distancia no inferior a 4 m.

Tratándose de edificaciones con protección activa, se podrá aumentar

la altura en 1 piso y la carga de ocupación en un 50%.

 

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Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (O.G.U.C.) / vigencia del 11/09/2008


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