CAPITULO 8
ESTABLECIMIENTOS DEPORTIVOS Y RECREATIVOS
Artículo 4.8.1. Los establecimientos deportivos y recreativos deberán cumplir, en cuanto les sean aplicables, las condiciones generales de diseño, seguridad y habitabilidad de esta Ordenanza.
Cuando estos establecimientos consideren graderías para espectadores, incluirán en ellas espacios libres horizontales de 1,20 m de largo por 0,90 m de ancho reservados para personas con discapacidad, los que deberán considerar las medidas, requisitos y características señaladas en el artículo 4.7.3. de esta Ordenanza.
Artículo 4.8.2. Los proyectos de instalaciones deportivas tales como, estadios, gimnasios, piscinas públicas, pistas, canchas, multicanchas y demás localidades de dominio público o privado, destinados a la práctica de deportes, de actividades sociales o recreativas, tomando en cuenta su tipología, el impacto que genera su ubicación y las condiciones propias para su adecuado funcionamiento, deberán cumplir las siguientes condiciones:
1. Tipología: Se reconocen tres tipos de instalaciones deportivas, según sea su carga de ocupación, sean éstos socios, espectadores o asistentes de cualquier denominación:
a) De nivel vecinal, los que tienen una carga
de ocupación de hasta 1.000 personas.
b) De nivel comunal, los que tienen una carga
de ocupación superior a 1.000 personas e
inferior a 5.000.
c) De nivel regional o nacional, con una
carga de ocupación superior a 5.000
personas.
2. Localización: La ubicación de este tipo de instalaciones deportivas dentro de las áreas urbanas deberá realizarse conforme a la zonificación que con dicho objeto establecen los Instrumentos de Planificación Territorial respectivos. En caso que nada se diga, se aplicará lo dispuesto en los artículos 2.1.33. y 2.1.36. de esta Ordenanza.
3. Condiciones generales:
a) En estadios con capacidad superior a
10.000 personas se debe posibilitar el
acceso de vehículos de policía, ambulancia
y bomberos al campo de juego.
Las zonas de evacuación deberán estar
señalizadas y libres de elementos que
impidan el paso, tales como barandas,
torniquetes o dispositivos cuenta
personas.
b) Para atender las necesidades de personas
con discapacidad, se deberá considerar,
además de los estacionamientos especiales
requeridos, una ruta accesible desde
éstos hasta el espacio libre destinado
a los espectadores en silla de ruedas.
c) Estarán dotados de camarines con
vestidores, servicios higiénicos y
duchas para ambos sexos, además de
servicios higiénicos y duchas para
personas con discapacidad, conforme
a los requisitos y características
que corresponda, establecidas en
el numeral 6 del artículo 4.1.7. de
esta Ordenanza, debiendo verificarse
además lo siguiente:
– Las puertas de acceso a los
camarines deberán considerar un
ancho libre de paso de 1,2 m,
para permitir el paso de una
silla de ruedas deportiva.
– En su interior, el espacio
destinado a circulación deberá
permitir el giro en 360º de una
silla de ruedas, debiendo contar
para ello con una superficie libre
de un diámetro de 1,50 m, separada
del espacio de las duchas y de los
asientos de los vestidores.
– Las duchas podrán contar con
dimensiones mínimas de 0,80 m por
1,20 m y estarán preferentemente a
nivel de piso. En caso de existir
un desnivel con el nivel de piso
terminado fuera de la ducha, la
diferencia no será superior a 1
cm. En este caso los rebordes que
se produzcan en el encuentro de
ambos niveles deberán ser de
aristas romas y cantos
redondeados. Asimismo deberán
considerar un desnivel máximo
hacia el desagüe de 0,5 cm,
respecto del nivel de piso
terminado de la ducha. Los
módulos de ducha deberán permitir
su uso de manera individual, como
asimismo que un módulo de ducha
sea utilizado como espacio de
transferencia lateral hacia la
silla de ruedas.
– En caso que el área destinada
a vestidores cuente con casilleros,
al menos la mitad de éstos estarán
ubicados a una altura que fluctúe
entre 0,40 m y 1,20 m. pudiendo
contemplarse otros casilleros
sobre éstos.
Las baterías de baños, para uso de
espectadores con acceso directo desde el
nivel donde se sitúen las personas con
discapacidad, deberán contar con
instalaciones adecuadas para ellos.
d) Dispondrán de un recinto de atención para
primeros auxilios, cuando contemplen más
de 100 espectadores.
e) Los asientos de las graderías deberán
considerar una distancia mínima entre
respaldos de 0,75 m y un ancho mínimo de
0,50 m.
f) Las calderas de calefacción, de provisión
de agua caliente, carboneras, motores u
otros, se ubicarán en recintos que cumplan
con las disposiciones establecidas en la
presente Ordenanza, bien ventilados y
separados de los recintos destinados al
público.
g) En locales cerrados deberá consultarse la
aislación acústica necesaria conforme al
D.S. Nº 38, del Ministerio del
Medio Ambiente, de 2011.
h) En caso de contar con piscina, deberán
contemplar dispositivos adecuados para
su utilización por personas con
discapacidad.
Artículo 4.8.3. La dotación mínima de estacionamientos será la contemplada en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial. En caso que éste no tuviere disposición al respecto, deberá adjuntarse un Estudio de Tránsito que evalúe los posibles impactos sobre la vialidad circundante. La cantidad de estacionamientos para personas con discapacidad corresponderá al 50% de la cantidad de espacios libres previstos en el proyecto destinado a espectadores en silla de ruedas, con un mínimo de 2 estacionamientos, los que estarán conectados a la ruta accesible a través de la franja de circulación segura señalada. Su diseño y demarcación será conforme señala el artículo 2.4.2. de esta Ordenanza
Las instalaciones que contemplen una carga de ocupación superior a 1.000 personas deberán adjuntar el estudio señalado en el inciso anterior, considerando el área de influencia que tendrían los automóviles en los eventos de plena ocupación.
Artículo 4.8.4. Los locales destinados a piscinas públicas se regirán por las disposiciones contenidas en el D.S. Nº 327, del Ministerio de Salud, de 1977, normado conforme a las disposiciones del Código Sanitario.
Artículo 4.8.5. ELIMINADO.
Artículo 4.8.6. ELIMINADO.