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- I Región de Tarapaca
- II Región de Antofagasta
- III Región de Atacama
- IV Región de Coquimbo
- V Región de Valparaiso
- VI Región del Lib. Gral. Bdo. O’Higgins
- VII Región del Maule
- VIII Región del Bio-Bio
- IX Región de la Araucania
- X Región de Los Lagos
- XI Región de Aysen del Gral. C.I. del Campo
- XII Región de Magallanes
- XIII Región Metropolitana
- XIV Región de Los Ríos
- XV Región de Arica-Parinacota.
Artículo 2.2.6. Si en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, la Municipalidad permuta o enajena terrenos recibidos para
equipamiento, con el objeto de ubicarlos en un predio más adecuado, los nuevos
emplazamientos deberán ser concordantes con los usos de suelo de las zonas definidas en los
instrumentos de planificación territorial respectivos.
Artículo 2.2.7. Los terrenos cedidos para equipamiento, para el sólo efecto de
mantener la historia de la propiedad raíz, deberán inscribirse en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces respectivo a nombre de la Municipalidad correspondiente,
presentando para estos efectos el certificado de recepción definitiva parcial o total emitido por el
Director de Obras Municipales.
Artículo 2.2.8. Con el objeto de facilitar el desplazamiento de personas con
discapacidad, por espacios de uso público, se deberá cumplir, a lo menos, con las siguientes
prescripciones:
1. En los cruces peatonales ubicados en las intersecciones de vías, el desnivel de las
veredas con las calzadas deberá ser salvado mediante rampas antideslizantes,
las cuales no podrán exceder el 12% de pendiente con un desarrollo máximo de 2
metros y un ancho mínimo determinado preferentemente por las líneas
demarcatorias del cruce peatonal al que se enfrenta o en su defecto con un ancho
mínimo de 1,20 metros y deberán permanecer libres de obstáculos.
En los casos de reposiciones de las veredas o calzadas, se deberán construir
dichos rebajes de soleras con sus respectivas rampas, permitiendo la
continuidad de la circulación peatonal.
2. Las veredas deberán consultar espacios para el desplazamiento de personas con
discapacidad en sillas de ruedas. Dichos espacios deberán ser de trazados
preferentemente rectos; con pavimento liso; su recorrido deberá estar libre de
entrabamientos y obstáculos, y las juntas de dilatación no podrán superar los dos
centímetros de ancho.
3. Los dispositivos de control de los semáforos de accionamiento manual, que se
consulten en las veredas, en los cruces peatonales de vías de tránsito vehicular,
deberán ubicarse a una altura máxima de 0,90 m respecto de la vereda.
4. El mobiliario urbano ubicado en el espacio público, como ser teléfonos,
señalizaciones y protecciones, deberá consultar condiciones adecuadas para las
personas con discapacidad.
5. Los estacionamientos para personas con discapacidad deberán ubicarse en un
lugar libre de obstáculos y situados de tal manera que permitan el descenso y
circulación libre y segura de personas con discapacidad.
6. En las vías de mayor flujo peatonal, las Municipalidades deberán dotar a los
semáforos con señales auditivas, para las personas con discapacidad visual.
Temas de interes
Ordenanza General de Urbanismo y Construcción
Ley General de Urbanismo y construcción