Santiago | |
![]() | |
- I Región de Tarapaca
- II Región de Antofagasta
- III Región de Atacama
- IV Región de Coquimbo
- V Región de Valparaiso
- VI Región del Lib. Gral. Bdo. O’Higgins
- VII Región del Maule
- VIII Región del Bio-Bio
- IX Región de la Araucania
- X Región de Los Lagos
- XI Región de Aysen del Gral. C.I. del Campo
- XII Región de Magallanes
- XIII Región Metropolitana
- XIV Región de Los Ríos
- XV Región de Arica-Parinacota.

d) Para obtener una continuidad en el aislamiento térmico de la techumbre, todo
muro o tabique que sea parte de ésta, tal como lucarna, antepecho, dintel,
u otro elemento que interrumpa el acondicionamiento térmico de la techumbre
y delimite un local habitable o no habitable, deberá cumplir con la
misma exigencia que le corresponda al complejo de techumbre, de acuerdo
a lo señalado en la Tabla 1 del presente artículo.
e) Para toda ventana que forme parte del complejo techumbre de una vivienda
emplazada entre la zona 3 a 7, ambas inclusive, cuyo plano tenga una inclinación
de 60º sexagesimales o menos, medidos desde la horizontal, se deberá
especificar una solución de doble vidriado hermético, cuya transmitancia
térmica debe ser igual o menor a 3,6 W/m2K.
2. Muros:
Para la aplicación del presente artículo se considerará complejo de muro al conjunto
de elementos constructivos que lo conforman y cuyo plano de terminación
interior tenga una inclinación de más de 60º sexagesimales, medidos desde la
horizontal.
Las exigencias de acondicionamiento térmico para muros serán las siguientes:
a) Las exigencias señaladas en la Tabla 1 del presente artículo, serán aplicables
sólo a aquellos muros y/o tabiques, soportantes y no soportantes, que
limiten los espacios interiores de la vivienda con el espacio exterior o con
uno o más locales abiertos y no será aplicable a aquellos muros medianeros
que separen unidades independientes de vivienda.
b) Los recintos cerrados contiguos a una vivienda, tales como bodegas, leñeras,
estacionamientos, invernadero, serán considerados como recintos
abiertos para efectos de esta reglamentación, y sólo les será aplicable las
exigencias de la Tabla 1 a los paramentos que se encuentren contiguos a la
envolvente de la vivienda.
c) Para minimizar la ocurrencia de puentes térmicos en tabiques perimetrales,
los materiales aislantes térmicos o soluciones constructivas especificadas en
el proyecto de arquitectura, sólo podrán estar interrumpidos por elementos
estructurales, tales como pies derechos, diagonales estructurales y/o por tuberías,
ductos o cañerías de las instalaciones domiciliarias.
Temas de interes
Ordenanza General de Urbanismo y Construcción
Ley General de Urbanismo y construcción