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- I Región de Tarapaca
- II Región de Antofagasta
- III Región de Atacama
- IV Región de Coquimbo
- V Región de Valparaiso
- VI Región del Lib. Gral. Bdo. O’Higgins
- VII Región del Maule
- VIII Región del Bio-Bio
- IX Región de la Araucania
- X Región de Los Lagos
- XI Región de Aysen del Gral. C.I. del Campo
- XII Región de Magallanes
- XIII Región Metropolitana
- XIV Región de Los Ríos
- XV Región de Arica-Parinacota.

Artículo 2.3.4. El ancho mínimo entre líneas oficiales con que se deben proyectar los
distintos tipos de vías públicas vehiculares y peatonales, con motivo de la urbanización de
terrenos, será el que indique el respectivo Instrumento de Planificación Territorial o, en caso de
no contemplarlo, el que se señala en la siguiente tabla:
Artículo 2.3.5. Los Planes Reguladores Intercomunales y Comunales deberán
cautelar que en los territorios definidos como zonas de protección costera, las vías expresas y las
vías de servicio se emplacen cuando el terreno lo permita, a una distancia mayor de 1.000 metros
y de 80 metros respectivamente, medidos a partir de la línea de más alta marea, fijando las vías
de penetración hacia la costa de acuerdo a las condiciones geográficas que presente cada
sector. Se deberá contemplar en el remate de los accesos vehiculares, un área de
estacionamiento dimensionada en relación a la jerarquía de la vía correspondiente y a la
capacidad de la playa. Asimismo, los instrumentos de planificación territorial que consulten zonas
de protección costera, deberán contemplar a lo largo de toda la zona una faja no edificable de 20
metros de ancho mínimo, medidos tierra adentro a partir de la línea de más alta marea, para ser
destinada exclusivamente a la circulación peatonal.
Artículo 2.3.6. En zonas urbanas, todo lote resultante de una subdivisión o loteo
deberá contar con acceso a una vía de uso público existente, proyectada o prevista en el
Instrumento de Planificación Territorial, destinada a circulación vehicular.
Excepcionalmente, en los casos de predios interiores se podrá
aceptar que accedan a la vía de uso público a través de servidumbres de tránsito, sólo si éstas
son asimilables a las condiciones, características y estándares de diseño establecidos en el
artículo 2.3.3. de esta Ordenanza y cumplan con las condiciones de accesibilidad para el tipo
de uso que se construirá en el predio servido y se ejecuten las obras como si se tratara de una
urbanización conforme al artículo 134º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Temas de interes
Ordenanza General de Urbanismo y Construcción
Ley General de Urbanismo y construcción