Santiago | |
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- I Región de Tarapaca
- II Región de Antofagasta
- III Región de Atacama
- IV Región de Coquimbo
- V Región de Valparaiso
- VI Región del Lib. Gral. Bdo. O’Higgins
- VII Región del Maule
- VIII Región del Bio-Bio
- IX Región de la Araucania
- X Región de Los Lagos
- XI Región de Aysen del Gral. C.I. del Campo
- XII Región de Magallanes
- XIII Región Metropolitana
- XIV Región de Los Ríos
- XV Región de Arica-Parinacota.

Artículo 4.1.11. Los requerimientos mínimos de ascensores para los edificios serán
los siguientes:
1. Dotación:
a) Los edificios de 6 o más pisos de altura deberán contemplar al menos dos ascensores
con parada y acceso para todos los usuarios en todos los pisos con
acceso a unidades que contemplen recintos habitables, uno de los cuales deberá
cumplir con las dimensiones de cabina establecidas en el número 2 de este
artículo. En los edificios con dos o más subterráneos el ascensor de mayor capacidad
deberá atender a cada uno de ellos. Tratándose de ampliaciones de un piso adicional se admitirá que dicho piso no
contemple acceso a ascensores.
b) Se exceptúan de lo indicado en la letra a) precedente los edificios de vivienda
de hasta 8 pisos, cuya carga de ocupación sobre el segundo piso sea inferior a
100 personas o cuya superficie útil a servir por los ascensores, en cada piso,
sea inferior a 250 m2, los que podrán consultar sólo un ascensor, el cual deberá
cumplir con las dimensiones horizontales de cabina establecidas en el número
2. de este artículo.
c) Los edificios de 4 o más pisos destinados a hospedaje que contemplen más de
50 habitaciones deberán consultar tres ascensores, uno de los cuales podrá ser
de servicio.
d) Los edificios de 3 o más pisos destinados a asistencia hospitalaria deberán contemplar
al menos dos ascensores monta camillas, aceptándose rampas para
salvar desniveles de sólo un piso.
e) Los cambios de destino de edificios o parte de ellos que requieran uno o más
ascensores deberán acompañar un informe, suscrito por profesional competente,
que acredite que la capacidad de la instalación es compatible con el nuevo
uso.
Cuando el acceso del edificio se encuentre en un piso intermedio,
que no diste más de 4 pisos hacia arriba o hacia abajo del acceso a alguna unidad que consulte
recintos habitables, no se requerirán ascensores, siempre que los estacionamientos se encuentren
a una distancia no mayor que la citada. Tampoco requerirán ascensores los edificios
de 6 pisos cuyos pisos superiores sean duplex.
Temas de interes
Ordenanza General de Urbanismo y Construcción
Ley General de Urbanismo y construcción