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- XII Región de Magallanes
- XIII Región Metropolitana
- XIV Región de Los Ríos
- XV Región de Arica-Parinacota.
Artículo 4.1.2. Los locales habitables deberán tener, al menos, una ventana que
permita la entrada de aire y luz del exterior, con una distancia mínima libre horizontal de 1,5 m
medida en forma perpendicular a la ventana cuando se trate de dormitorios. Sin embargo, se
admitirán ventanas fijas selladas siempre que se contemplen ductos de ventilación adecuados
o sistemas de aire acondicionado conectados a grupo electrógeno automático y que no se
trate de dormitorios o recintos en los que se consulten artefactos de combustión de cualquier
tipo. Asimismo, las salas de reunión o de venta y los locales de cualquier tipo pertenecientes a
un centro comercial cerrado, podrán no consultar ventana siempre que dispongan de un sistema
de climatización artificial.
Los locales no habitables sin ventanas o con ventanas fijas deberán
ventilarse a través de un local habitable, o bien contemplar algún sistema de renovación de
aire.
Artículo 4.1.3. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los baños, cocinas y
lavaderos, cuando no contemplen ventana al exterior que permita la renovación de aire, deberán
ventilarse mediante un ducto, individual o colectivo, de sección libre no interrumpida de, al
menos, 0,16 m2.
Estos ductos serán exclusivos para ventilación, no podrán servir a
baños y cocinas simultáneamente y deberán indicarse en los planos de planta de arquitectura
y de estructura del proyecto.
La sección mínima indicada en el inciso primero podrá reducirse en
caso de contemplarse tiraje forzado, debiendo justificarse técnicamente la sección proyectada.
La salida del ducto al exterior, salvo especificación distinta contemplada
en el respectivo proyecto, deberá sobresalir al menos 1 m de la cubierta y situarse a una
distancia libre no menor a 3 m de cualquier elemento que entorpezca la ventilación por dos o
más de sus costados.
Artículo 4.1.4. La ventilación de locales habitables de carácter industrial o comercial,
como tiendas, oficinas, talleres, bodegas y garajes, podrá efectuarse directamente hacia patios y
vías particulares o públicas, o bien, por escotillas o linternas de techumbres por las cuales deberá
el aire circular libremente sin perjudicar recintos colindantes. El área mínima de estas aberturas
no será inferior a la duodécima parte del área del piso del local.
Temas de interes
Ordenanza General de Urbanismo y Construcción
Ley General de Urbanismo y construcción