Ordenanza General de Urbanismo y Construcción – Artículo 4.14.8. Las salas de trabajo








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2. Indicación precisa del aprovechamiento de cursos de agua existentes, fuerza motriz
y las medidas que se adoptarán para evitar perjuicios a las propiedades vecinas.

Artículo 4.14.8. Las salas de trabajo en que se ejecuten faenas peligrosas, no podrán
tener más de un piso, salvo que disposiciones o estructuras especiales eliminen el peligro; y no
podrán tener puertas o ventanas a menos de 10 m de distancia a las vías públicas.

Asimismo cuando en un inmueble se consulten recintos o locales

destinados a estos establecimientos y a otros usos adicionales, se deberán disponer de accesos
independientes.

Artículo 4.14.9. Los establecimientos industriales podrán consultar faenas en subterráneos
o pisos bajo el nivel de las calles, siempre que los locales correspondientes cumplan con
las condiciones exigidas para los locales habitables en el Título 4 Capítulos 1 y 3 de esta Ordenanza.

Artículo 4.14.10. Los locales de trabajo tendrán una capacidad volumétrica no inferior a
10 m3 por trabajador, salvo que se justifique una renovación adecuada del aire por medios mecánicos.

Las ventanas deberán permitir una renovación mínima de aire de 8 m3

por hora, salvo que se establezcan medios mecánicos de ventilación.

En todo caso, la ventilación de los locales de trabajo debe proyectarse

de manera que pueda mantenerse en ellos una atmósfera constantemente libre de vapores, polvo,
gases nocivos, o un grado de humedad que no exceda al del ambiente exterior.

Artículo 4.14.11. Los locales de trabajo deben tener puertas de salida que abran hacia
el exterior, en número suficiente para permitir su fácil evacuación.
Los establecimientos industriales que ocupen más de dos pisos tendrán
escaleras en número suficiente para que no se produzcan recorridos mayores de 40 m para
llegar a una de ellas.

 

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Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (O.G.U.C.) / vigencia del 11/09/2008


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