Ordenanza General de Urbanismo y Construcción – CAPITULO 7 TEATROS Y OTROS LOCALES DE REUNIONES








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CAPITULO 7

TEATROS Y OTROS LOCALES DE REUNIONES

Artículo 4.7.1. Los edificios destinados a teatros, salas de audiciones musicales y
salas de exhibiciones cinematográficas, comprendidas todas ellas bajo la denominación genérica
de teatros y otras salas destinadas a reuniones públicas, deben cumplir los requisitos siguientes:

1. Los locales con cabida superior a 1.000 personas deben tener acceso a dos calles
de ancho no inferior a 12 m o bien a una calle de ancho no inferior a 12 m y a un
espacio libre que comunique directamente con una calle y que tenga un ancho
superior a 3 m, siempre que los muros colindantes de este espacio sean asísmicos
y con resistencia a la acción del fuego correspondiente a lo menos a la clase
F-60, según la norma NCh 935/1, o la que la reemplace.

2. Los locales con cabida mayor de 500 y menor de 1.000 personas deben tener un
acceso principal directamente a una calle y, además, uno de sus costados, con
acceso directo a calle por medio de un espacio libre o patio de un ancho no menor
de 2,60 m siempre que los muros colindantes de este patio o espacio libre sean
asísmicos y con resistencia a la acción del fuego correspondiente a lo menos a la
clase F-60, según la norma NCh 935/1, o la que la reemplace. Podrá aceptarse el
acceso a una sola calle cuando el eje principal de la sala de espectáculos sea paralelo
a aquélla y ninguna localidad (asiento de una sala de espectáculos) diste
más de 25 m de la puerta de salida a dicha calle.

3. Los locales con cabida inferior a 500 personas deben tener su acceso principal
directamente a una calle o a un espacio libre de ancho no menor de 9 m.

4. Sin embargo, todos los locales con cabida inferior a 1.000 personas podrán tener
acceso a calle por medio de dos pasillos independientes de ancho no menor de 3
m, o por un espacio libre de ancho no menor a 5 m, siempre que los edificios que
rodean los pasillos o espacios libres sean asísmicos y construidos con resistencia
mínima al fuego de tipo b.

Los anchos fijados para los patios, pasillos y otros espacios libres se

medirán entre paramentos de columnas u otros elementos salientes de la construcción.

Artículo 4.7.2. Los espacios libres o patios laterales a que se refiere el artículo anterior
podrán tener un ancho constante en toda su longitud o tener un ancho creciente desde la
línea del muro de boca del proscenio o de los locales más lejanos destinados al público, hasta la
calle, conservándose el ancho medio indicado.

 

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Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (O.G.U.C.) / vigencia del 11/09/2008


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