Ordenanza General de Urbanismo y Construcción – CAPITULO 9 HOTELES, RESIDENCIALES, HOGARES Y HOSPEDERÍAS








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CAPITULO 9

HOTELES, RESIDENCIALES, HOGARES Y HOSPEDERÍAS

Artículo 4.9.1. Todo edificio destinado al hospedaje de personas, sea este hotel,
motel, apart-hotel, residencial, pensión, hogar de ancianos o de niños, hospedería, casa de
acogida, o similar, deberá cumplir, además de las normas generales de esta Ordenanza que le
sean aplicables, con las de este Capítulo, prevaleciendo éstas sobre aquéllas cuando no sean

compatibles o exista contradicción entre ellas. Sin perjuicio de lo anterior, para su funcionamiento
los hoteles y moteles deberán cumplir, además, con los reglamentos especiales establecidos
por el Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción y por el Ministerio de Salud,

en lo que no se contraponga con esta Ordenanza.

Artículo 4.9.2. Para los efectos de la aplicación de las normas de evacuación contenidas
en el Capítulo 2 de este mismo Título, las habitaciones de los edificios destinados a
hospedaje que contemplen 4 o más pisos serán consideradas como unidades funcionales independientes.

Artículo 4.9.3. Para los efectos de la aplicación de las normas contra incendio contenidas
en el Capítulo 3 de este mismo Título, las habitaciones de los edificios destinados a
hospedaje serán consideradas como unidades funcionales independientes sólo cuando se

trate de unidades acogidas a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria.

Artículo 4.9.4. Los establecimientos de 3 o más pisos que contemplen más de 50
habitaciones o una carga de ocupación superior a 50 personas, deberán consultar al menos
dos escaleras, pudiendo una de ellas ser de servicio.

Artículo 4.9.5. Las duchas, tinas y lavamanos de estos establecimientos deberán
tener agua caliente.

 

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Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (O.G.U.C.) / vigencia del 11/09/2008


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