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- I Región de Tarapaca
- II Región de Antofagasta
- III Región de Atacama
- IV Región de Coquimbo
- V Región de Valparaiso
- VI Región del Lib. Gral. Bdo. O’Higgins
- VII Región del Maule
- VIII Región del Bio-Bio
- IX Región de la Araucania
- X Región de Los Lagos
- XI Región de Aysen del Gral. C.I. del Campo
- XII Región de Magallanes
- XIII Región Metropolitana
- XIV Región de Los Ríos
- XV Región de Arica-Parinacota.
En los tramos inclinados de escaleras se admitirá una altura mínima
de baranda de 0,85 m, medida desde la nariz de los peldaños.
La baranda se podrá suprimir en caso de recintos con fachada de
cristales fijos o ventanas cuya apertura no sobrepase 0,12 m, que cuenten con antepecho,
baranda o refuerzo interior de al menos 0,60 m de altura, medido desde el nivel de piso interior
terminado, y que certifiquen una resistencia de los cristales a sobrecargas horizontales no inferior
a la indicada en el inciso primero de este artículo.
En los sectores accesibles para personas con discapacidad, cuando
la altura del piso sobre el suelo adyacente sea de entre 0,30 m y 1 m, se deberá disponer un
borde resistente de una altura no inferior a 0,30 m, precedido de un cambio de textura en el
pavimento a 0,50 m del borde.
Las barandas transparentes y abiertas tendrán sus elementos estructurales
y ornamentales dispuestos de manera tal que no permitan el paso de una esfera
de 0,125 m de diámetro a través de ellos.
En las escaleras las aberturas triangulares formadas por la huella, la
contrahuella y la barra inferior de la baranda podrán admitir el paso de una esfera de 0,185 m
de diámetro.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los andenes de transporte
de personas o de carga y descarga de productos, los escenarios y otras superficies cuya
función se impediría con la instalación de barandas o antepechos.
Vías de evacuación
Artículo 4.2.8. Para los efectos de este Capítulo, los ascensores, escaleras mecánicas,
rampas mecánicas y pasillos móviles no se considerarán vías de evacuación, con las
excepciones que señala el artículo 4.2.21. de este mismo Capítulo.
Artículo 4.2.9. Las áreas externas de una edificación, tales como patios, plazoletas,
atrios o similares, susceptibles de ser ocupadas por personas, deben estar provistas de vías
de evacuación conforme a este Capítulo.
Temas de interes
Ordenanza General de Urbanismo y Construcción
Ley General de Urbanismo y construcción