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- I Región de Tarapaca
- II Región de Antofagasta
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- V Región de Valparaiso
- VI Región del Lib. Gral. Bdo. O’Higgins
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- X Región de Los Lagos
- XI Región de Aysen del Gral. C.I. del Campo
- XII Región de Magallanes
- XIII Región Metropolitana
- XIV Región de Los Ríos
- XV Región de Arica-Parinacota.
Tratándose de establecimientos industriales clasificados como
peligrosos, se entenderá que sus construcciones complementarias constituyen cuerpos
separados cuando entre éstas y aquellos exista una distancia mínima igual o superior a 4 m.
Tratándose de edificios industriales destinados al funcionamiento de
establecimientos industriales no clasificados como peligrosos, se entenderá que sus
construcciones complementarias constituyen cuerpos separados cuando se cumplan
copulativamente las siguientes condiciones:
1. Que entre las edificaciones industriales y sus construcciones complementarias se
cumpla como mínimo con las distancias exigidas por el artículo 2.6.3.1
2. Que los muros exteriores de la edificación industrial, en toda la longitud que quede
a menos de 3 m de la construcción complementaria, tengan las características exigidas
en el inciso tercero de este artículo.
Para medir los distanciamientos se estará a lo dispuesto en el artículo
2.6.3., y para el caso a que se refiere el número 1, del inciso anterior, se considerarán como
deslindes los muros exteriores de la construcción complementaria más cercana a la edificación
industrial y los planos imaginarios verticales se levantarán tangentes a la superficie externa de
dichos muros.
Artículo 4.3.22. Será obligatorio el uso de sistemas de protección activa en las edificaciones
de 3 o más pisos destinadas a la permanencia de personas, en los casos que no
pueda garantizarse la evacuación de los ocupantes por sus propios medios o en los que por
razones de seguridad se contemplen cierres no controlables por sus ocupantes, tales como
sectores de enfermos no ambulatorios en hospitales, locales para el cuidado de personas con
serias patologías mentales, lugares de detención o reclusión de personas, y similares.
Se exceptúan de lo señalado en el inciso anterior las edificaciones
cuya carga de ocupación sea inferior a 50 personas.
Artículo 4.3.23. Los empalmes de gas de red y los estanques para almacenamiento de
gas licuado, se proyectarán de manera tal que en caso de incendio no impidan la evacuación del
edificio y cuenten con dispositivos de fácil acceso para que los bomberos corten el suministro de
gas.
Temas de interes
Ordenanza General de Urbanismo y Construcción
Ley General de Urbanismo y construcción