Ordenanza General de Urbanismo y Construcción – La capacidad de transporte de la instalación








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c) La capacidad de transporte de la instalación, medida según el porcentaje del
total de usuarios que pueda transportar en un período de 5 minutos, no podrá
ser inferior al 12%, sobre y bajo el acceso principal.

Los planos y especificaciones técnicas de la instalación de ascensores, sean
estos requeridos o adicionales, suscritos por el fabricante o representante oficial, deberán incorporarse
al expediente del proyecto con anterioridad a la recepción definitiva de las obras.
La cantidad, disposición, capacidad y características de los ascensores que excedan

la dotación mínima antes descrita, o los contemplados en edificios que no los requieran
conforme a este artículo, serán las que determine el arquitecto del proyecto. Estas instalaciones
deberán cumplir sólo con las especificaciones del fabricante.

Artículo 4.1.12. Todas las instalaciones mecánicas, cuyo funcionamiento pueda producir
ruidos o vibraciones molestas a los moradores del edificio, deberán consultar la aislación
acústica necesaria y los dispositivos especiales que impidan las trepidaciones.

Artículo 4.1.13. Los edificios colectivos no contiguos que forman parte de un mismo
proyecto, deberán contemplar una distancia mínima libre horizontal frente a las fachadas que
contemplen vanos de recintos habitables, equivalente a 1/4, 1/3 o 1/2 de la altura del respectivo
piso en relación al suelo natural, según se trate de edificaciones ubicadas en cada una de las
agrupaciones de regiones indicadas en la tabla de rasantes inserta en el inciso sexto del artículo
2.6.3. de esta Ordenanza, respectivamente. Dicha distancia libre se medirá en forma perpendicular

a la fachada respectiva.

En el caso de fachadas que contemplen sectores con vanos de recintos

habitables y otros sin ellos, la distancia mínima horizontal antes señalada deberá cumplirse
sólo en el sector que contempla dichos vanos.

Con todo, la distancia mínima libre horizontal frente a los vanos de

recintos habitables será la siguiente:

Cuando estén ubicados a una altura de hasta 3,5 m………………………..4 m

Cuando estén ubicados a una altura sobre 3,5 m y hasta 7 m…………..6 m

Cuando estén ubicados a una altura sobre 7 m……………………………….8 m


Para los efectos de este artículo se considerarán como edificios contiguos

aquellos que se encuentran unidos en al menos un tercio de su altura. Estos edificios
deberán cumplir las distancias mínimas libres horizontales señaladas en el artículo 4.1.14. 4
Los Planes Reguladores Comunales, según sean las características
ambientales, topográficas o de asoleamiento, podrán disponer mayores exigencias que las
señaladas en este artículo.

 

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Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (O.G.U.C.) / vigencia del 11/09/2008


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