Santiago | |
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- I Región de Tarapaca
- II Región de Antofagasta
- III Región de Atacama
- IV Región de Coquimbo
- V Región de Valparaiso
- VI Región del Lib. Gral. Bdo. O’Higgins
- VII Región del Maule
- VIII Región del Bio-Bio
- IX Región de la Araucania
- X Región de Los Lagos
- XI Región de Aysen del Gral. C.I. del Campo
- XII Región de Magallanes
- XIII Región Metropolitana
- XIV Región de Los Ríos
- XV Región de Arica-Parinacota.

Por recursos de valor natural se entenderán los bordes costeros
marítimos, lacustres o fluviales, los parques nacionales, reservas nacionales, monumentos
naturales, altas cumbres y todas aquellas áreas o elementos naturales específicos protegidos
por la legislación vigente.
Por recursos de valor patrimonial cultural se entenderán aquellas
áreas o construcciones declaradas de conservación histórica, incluidas aquellas declaradas
zonas típicas y Monumentos Nacionales.
Artículo 2.1.19. La división de predios rústicos que se realice de acuerdo al D.L.
Nº3.516, de 1980, y las subdivisiones, urbanizaciones y edificaciones que autoriza el artículo
55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se someterán a las siguientes reglas,
según sea el caso:
1. Según el D.L. N° 3.516, de 1980, los predios rústicos, esto es, los inmuebles de
aptitud agrícola, ganadera o forestal ubicados fuera de los límites urbanos o fuera
de los límites de los planes reguladores intercomunales de Santiago, Valparaíso
y Concepción, podrán ser divididos libremente por sus propietarios en lotes
cuya superficie sea igual o superior a 0,5 hectárea física. Estas divisiones,
conforme al artículo 46 de la ley N°18.755, requieren certificación del Servicio
Agrícola y Ganadero, respecto al cumplimiento de la normativa vigente en la
materia, sin que sea exigible autorización de la Dirección de Obras Municipales.
No obstante lo anterior, el interesado deberá remitir copia del plano de subdivisión
y de la certificación del Servicio Agrícola y Ganadero, a la Dirección de
Obras Municipales para su incorporación al catastro a que se refiere la letra d)
del artículo 24 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en
su texto refundido fijado por D.F.L. N° 1-19.704, del Ministerio del Interior, de
2001.
2. Conforme al inciso tercero del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, en relación con lo previsto en la letra e) del inciso segundo del
artículo 1º del D.L. Nº 3.516, de 1980, cuando sea necesario subdividir y urbanizar
terrenos rurales en lotes cuyas superficies sean inferiores a 0,5 hectárea
física, para complementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de
equipamiento a algún sector rural, o habilitar un balneario o campamento turístico,
o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o
de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con
los requisitos para obtener el subsidio del Estado, se deberá solicitar la autorización
correspondiente a la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura respectiva,
la que deberá contar con el informe previo favorable de la Secretaría
Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, observando el procedimiento
previsto en el artículo 3.1.7. de esta Ordenanza. La Secretaría Regional Ministerial
de Vivienda y Urbanismo deberá señalar en su informe el grado de urbanización
que deberá tener esa división predial, conforme a lo que establece esta
Ordenanza en sus artículos 2.2.10. y 6.3.3., según proceda.
Temas de interes
Ordenanza General de Urbanismo y Construcción
Ley General de Urbanismo y construcción