Ordenanza General de Urbanismo y Construcción – Las rampas y las terrazas








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5. Las rampas y las terrazas que tengan diferencias de nivel de piso de al menos 1
m respecto de los espacios que los rodean deberán consultar una solera de borde
con una altura mínima de 0,30 m.

6. La superficie de piso que enfrenta a las escaleras deberá tener una franja con una
textura distinta, de aproximadamente 0,50 m de ancho, que señale su presencia al
no vidente.

7. En los accesos principales, espacios de distribución y pasillos no se permitirá
alfombras o cubrepisos no adheridos al piso, y los desniveles entre los pisos
terminados no podrán ser superiores a dos centímetros.

8. Los pasillos que conduzcan a recintos de uso o de atención de público tendrán un
ancho mínimo de 1,40 m.

9. Cuando se requieran ascensores, conforme al artículo 4.1.11. de este mismo
Capítulo, uno de ellos deberá contar con las medidas mínimas de cabina establecidas
en el número 2 de ese mismo artículo.

10. En cada detención, la separación entre el piso de la cabina del ascensor y el
respectivo piso de la edificación no podrá ser superior a lo que establece la NCh
Nº440/1 o Nch Nº440/2, según corresponda, y su diferencia de nivel máxima será
de un centímetro.

11. El área que enfrente a un ascensor deberá tener un largo y ancho mínimo de
1,40 m y el ancho frente a la puerta del ascensor no podrá ser menor que la
profundidad de la cabina.

12. Los botones de comando del ascensor para personas con discapacidad deberán
estar ubicados a una altura que fluctúe entre 1m y 1,40 m como máximo. La
numeración y las anotaciones requeridas deberán ser sobrerrelieve. El tiempo
de detención deberá ser suficiente para permitir el paso a una persona con discapacidad
en silla de ruedas o a un no vidente.

13. Tanto los ascensores como los servicios higiénicos públicos para uso de las
personas con discapacidad deberán señalizarse con el símbolo internacional
correspondiente.

 

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Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (O.G.U.C.) / vigencia del 11/09/2008


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