Ordenanza General de Urbanismo y Construcción – Los conjuntos de viviendas económicas








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Artículo 6.2.8. Los conjuntos de viviendas económicas emplazados en el área rural
de que trata el inciso tercero del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones,
deberán estar dotados de infraestructura, equipamiento y servicios de acuerdo a las
condiciones que establece el presente artículo. Para estos efectos el interesado deberá
presentar un proyecto que grafique el emplazamiento del conjunto, sus construcciones y las
conexiones con las vías públicas existentes de acuerdo a las disposiciones legales
correspondientes.

Corresponderá a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y

Urbanismo respectiva informar las condiciones de urbanización que deberán cumplir de
acuerdo a lo establecido en el artículo 6.3.3. de la presente Ordenanza, según lo dispone el
artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Sin perjucio de lo anterior, los conjuntos de que trata este artículo
deberán cumplir con las disposiciones de restricción, reserva y protección establecidas por los
organismos públicos competentes de acuerdo a sus facultades legales y las establecidas en

los Instrumentos de Planificación Territorial.
Para solicitar las autorizaciones de los conjuntos de viviendas de
que trata este artículo se estará al procedimiento contemplado en los artículos 3.1.7. y 5.1.6.

de esta Ordenanza y se tramitará como loteo con construcción simultánea, en conformidad a
lo dispuesto para tales efectos en el artículo 1.1.2. de la presente Ordenanza.

Artículo 6.2.9. En áreas urbanas, los predios con una vivienda social o los lotes
provenientes de Operaciones Sitio que hayan sido urbanizados por los antecesores legales de
los Servicios de Vivienda y Urbanización, cuya superficie predial no sea inferior a 100 metros
cuadrados, podrán subdividirse en dos y/o contemplar la construcción de una segunda

vivienda social sin que le sean aplicables las normas del Instrumento de Planificación
Territorial, de igual forma, cuando los predios tengan una superficie no inferior a 150 metros
cuadrados podrán subdividirse hasta tres y/o contemplar la construcción de hasta dos
viviendas sociales más. Las condiciones de subdivisión predial, como asimismo, el

distanciamiento entre las viviendas que se construyan en los sitios resultantes de la
subdivisión o que sin mediar subdivisión se acojan al régimen de copropiedad inmobiliaria,
serán de iniciativa del arquitecto autor del proyecto, sin perjuicio del cumplimiento de las

condiciones de habitabilidad dispuestas en los artículos 4.1.1., 4.1.2. y 4.1.3. de esta
Ordenanza.

Las edificaciones que se acojan al presente artículo no podrán exceder

la altura de edificación, ni la longitud total del deslinde común con el predio vecino al
proyecto, que se indican en la siguiente tabla:

 

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Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (O.G.U.C.) / vigencia del 11/09/2008


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