Santiago | |
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- I Región de Tarapaca
- II Región de Antofagasta
- III Región de Atacama
- IV Región de Coquimbo
- V Región de Valparaiso
- VI Región del Lib. Gral. Bdo. O’Higgins
- VII Región del Maule
- VIII Región del Bio-Bio
- IX Región de la Araucania
- X Región de Los Lagos
- XI Región de Aysen del Gral. C.I. del Campo
- XII Región de Magallanes
- XIII Región Metropolitana
- XIV Región de Los Ríos
- XV Región de Arica-Parinacota.

Los Planes Reguladores Comunales, según sean las características
ambientales, topográficas o de asoleamiento, podrán disponer mayores exigencias que las
señaladas en las tablas contenidas en el presente artículo. Excepcionalmente, para las
Regiones I, II, XI, XII y XV, los Planes Reguladores Comunales podrán disponer menores
exigencias.
Artículo 2.6.4. Para los efectos previstos en los artículos 107, 108 y 109 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones, se considerará que un proyecto tiene la calidad de
Conjunto Armónico, cuando cumple con alguna de las condiciones que se señalan a continuación
y con las exigencias que para cada caso se establecen, sin perjuicio de lo prescrito en los
artículos 2.6.15. y 2.6.16. de este mismo Capítulo:
1.- Condición de dimensión:
a) Estar emplazado en un terreno cuya superficie total sea igual o superior a 5 veces
la superficie predial mínima establecida por el Plan Regulador respectivo, siempre
que la superficie total no sea inferior a 5.000 m2.
b) Estar emplazado en un terreno que constituya en sí una manzana existente,
resultante o no de una fusión predial, cualquiera sea la superficie total de ésta;
c) Estar emplazado en un terreno resultante de una fusión predial, conforme al
artículo 63 del D.F.L. Nº 458, de Vivienda y Urbanismo, de 1975, siempre que su
superficie no sea inferior a 2.500 m2.
2.- Condición de uso:
Estar destinado a equipamiento y emplazado en un terreno en que el Plan
Regulador respectivo consulte el equipamiento como uso de suelo, que tenga una
superficie total no inferior a 2.500 m2 y cumpla con lo preceptuado en el artículo
2.1.36. de esta Ordenanza. El distanciamiento entre los edificios que contempla el proyecto y los deslindes
con los predios vecinos, no podrá ser inferior a 10 m., aunque se emplace en
áreas de construcción continua obligatoria.
3.- Condición de localización y ampliación:
a) Estar localizados en el mismo terreno en que estén emplazados inmuebles declarados
Monumentos Nacionales o definidos por el Plan Regulador como inmuebles
de conservación histórica y que el proyecto contemple su ampliación, restauración,
remodelación, reparación o rehabilitación.
En el primer caso deberán contar con autorización previa del Consejo de Monumentos
Nacionales, conforme a la Ley Nº17.288 y en el segundo, con autorización
de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.
Temas de interes
Ordenanza General de Urbanismo y Construcción
Ley General de Urbanismo y construcción