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- I Región de Tarapaca
- II Región de Antofagasta
- III Región de Atacama
- IV Región de Coquimbo
- V Región de Valparaiso
- VI Región del Lib. Gral. Bdo. O’Higgins
- VII Región del Maule
- VIII Región del Bio-Bio
- IX Región de la Araucania
- X Región de Los Lagos
- XI Región de Aysen del Gral. C.I. del Campo
- XII Región de Magallanes
- XIII Región Metropolitana
- XIV Región de Los Ríos
- XV Región de Arica-Parinacota.
“Piso subterráneo”: planta o nivel de un edificio cuyos paramentos que la definen
exteriormente se encuentran bajo la superficie del terreno circundante con
el que están en contacto, correspondiente al suelo natural o al suelo resultante
del proyecto, en caso que éste fuere más bajo que el suelo natural. Se considerará
también como subterráneo aquél piso que emerge del terreno circundante
en un porcentaje inferior al 50% de la superficie total de sus paramentos exteriores,
aún cuando una o más de sus fachadas queden al descubierto parcial o totalmente.
“Playa de mar”: la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan
alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas.
«Plaza»: espacio libre de uso público destinado, entre otros, al esparcimiento y
circulación peatonal.
“Portal”: espacio abierto y cubierto que antecede a los recintos interiores de
una construcción.
“Pórtico”: circulación cubierta o galería con arcadas o columnas a lo largo de
un muro de fachada de una edificación.
“Predio”: denominación genérica para referirse a sitios, lotes, macrolotes, terrenos,
parcelas, fundos, y similares, de dominio público o privado, excluidos los
bienes nacionales de uso público.
“Predio remanente”: aquél cuya superficie es inferior a la mínima establecida
en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial.
“Primer piso”: planta o nivel de un edificio que está inmediatamente sobre el
nivel del suelo natural o del suelo resultante del proyecto si fuere más bajo que
el terreno natural o inmediatamente bajo éste si parte del piso está parcialmente
enterrado en menos de un 50% de sus paramentos exteriores y no cumple las
condiciones para ser considerado piso subterráneo.
«Profesional competente»: el arquitecto, ingeniero civil, ingeniero constructor o
constructor civil, a quienes, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia,
les corresponda efectuar las tareas u obras a que se refiere la Ley General de
Urbanismo y Construcciones y la presente Ordenanza.
Temas de interes
Ordenanza General de Urbanismo y Construcción
Ley General de Urbanismo y construcción