Ordenanza General de Urbanismo y Construcción – REGLAMENTO ESPECIAL DE VIVIENDAS ECONÓMICAS








Santiago


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TITULO 6

REGLAMENTO ESPECIAL DE VIVIENDAS ECONÓMICAS

CAPÍTULO

DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES

Artículo 6.1.1. El presente Título fija el texto del Reglamento Especial de Viviendas
Económicas a que se refieren el artículo 1° del D.F.L. N° 2, de 1959 y el TITULO IV de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones, establece las condiciones que deberá cumplir una
vivienda para que sea considerada vivienda económica, las normas por las cuales se regirá su

urbanización y dispone los preceptos que se considerarán en la aprobación de los proyectos
que las incluyen.

En todo lo que no aparezca expresamente regulado en el presente

Título, las viviendas económicas se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, en la presente Ordenanza y en los Instrumentos de Planificación Territorial
respectivos.

Artículo 6.1.2. Para los efectos del presente Título se entiende por:

– Vivienda económica: la que se construye en conformidad a las disposiciones del
D.F.L. Nº 2, de 1959; las construidas por las ex Corporaciones de la Vivienda, de
Servicios Habitacionales y de Mejoramiento Urbano y por los Servicios de Vivienda
y Urbanización y los edificios ya construidos que al ser rehabilitados o remodelados

se transformen en viviendas, en todos los casos siempre que la superficie

edificada no supere los 140 m2 y reúna los requisitos, características y condiciones
que se fijan en el presente Título.

– Vivienda Social: la vivienda económica de carácter definitivo, cuyas características
técnicas se señalan en este título, cuyo valor de tasación no sea superior a
400 unidades de fomento, salvo que se trate de condominios de viviendas sociales
en cuyo caso podrá incrementarse dicho valor hasta en un 30%.

– Vivienda progresiva: la definida en el D.S. Nº 140, del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, de 1990.

 

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Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (O.G.U.C.) / vigencia del 11/09/2008


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