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- I Región de Tarapaca
- II Región de Antofagasta
- III Región de Atacama
- IV Región de Coquimbo
- V Región de Valparaiso
- VI Región del Lib. Gral. Bdo. O’Higgins
- VII Región del Maule
- VIII Región del Bio-Bio
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- XII Región de Magallanes
- XIII Región Metropolitana
- XIV Región de Los Ríos
- XV Región de Arica-Parinacota.
La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo verificará
que las construcciones cumplen con las disposiciones pertinentes del respectivo Instrumento
de Planificación Territorial y en el informe favorable se pronunciará acerca de la dotación de
servicios de agua potable, alcantarillado y electricidad que proponga el interesado. Para estos
efectos, el interesado deberá presentar una memoria explicativa junto con un anteproyecto de
edificación, conforme al artículo 5.1.5. de esta Ordenanza. La Secretaría Regional Ministerial
respectiva evacuará su informe dentro de 30 días, contados desde el ingreso de la solicitud.
El Servicio Agrícola y Ganadero emitirá su informe de acuerdo a la normativa vigente en la
materia.
La obtención del permiso de la Dirección de Obras Municipales se
sujetará a lo dispuesto en los artículos 118 y 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones,
y en los artículos 1.4.9., 3.1.8. y 5.1.14. de esta Ordenanza.
Artículo 2.1.20. En el área urbana los Instrumentos de Planificación Territorial podrán
establecer superficies prediales mínimas de cualquier tamaño, cuando la zona afecta a
dicha disposición presenta alguna de las siguientes condiciones:
1. Estar expuesta a zona de riesgo o contener recursos de valor natural o patrimonial
cultural, que se deba proteger, conforme a lo establecido para estos casos
en la presente Ordenanza.
2. Tener una pendiente promedio superior al 20%.
3. Carecer de dotación de infraestructura de agua potable, alcantarillado y pavimentación,
en al menos la mitad de su perímetro frente a vías públicas.
En el área urbana, excluidas las áreas de extensión urbana, cuando
la zona afecta no presenta alguna de las condiciones señaladas, la superficie predial mínima
será de 2.500 m2 o menor, según lo determine el Instrumento de Planificación Territorial correspondiente.
En los casos en que los Instrumentos de Planificación Territorial no
contengan disposiciones sobre superficie predial mínima, ésta será libre, según lo determine el
arquitecto autor del proyecto, salvo que se trate de proyectos de loteo acogidos al D.F.L. N°2,
de 1959, en cuyo caso deberá estarse a su Reglamento Especial.
En las áreas rurales la superficie predial mínima será la que determine
el respectivo Instrumento de Planificación Territorial.
Temas de interes
Ordenanza General de Urbanismo y Construcción
Ley General de Urbanismo y construcción