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- I Región de Tarapaca
- II Región de Antofagasta
- III Región de Atacama
- IV Región de Coquimbo
- V Región de Valparaiso
- VI Región del Lib. Gral. Bdo. O’Higgins
- VII Región del Maule
- VIII Región del Bio-Bio
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- XIII Región Metropolitana
- XIV Región de Los Ríos
- XV Región de Arica-Parinacota.
Artículo 2.1.29. El tipo de uso Infraestructura se refiere a las edificaciones o instalaciones
y a las redes o trazados destinadas a:
– Infraestructura de transporte, tales como, vías y estaciones ferroviarias, terminales
de transporte terrestre, recintos marítimos o portuarios, instalaciones o
recintos aeroportuarios, etc.
– Infraestructura sanitaria, tales como, plantas de captación, distribución o tratamiento
de agua potable o de aguas servidas, de aguas lluvia, rellenos sanitarios,
estaciones exclusivas de transferencia de residuos, etc.
– Infraestructura energética, tales como, centrales de generación o distribución
de energía, de gas y de telecomunicaciones, gasoductos, etc.
Las redes de distribución, redes de comunicaciones y de servicios
domiciliarios y en general los trazados de infraestructura se entenderán siempre admitidos y
se sujetarán a las disposiciones que establezcan los organismos competentes. El instrumento
de planificación territorial deberá reconocer las fajas o zonas de protección determinadas por
la normativa vigente y destinarlas a áreas verdes, vialidad o a los usos determinados por dicha
normativa.
El Instrumento de Planificación Territorial respectivo podrá establecer
las condiciones o requisitos que permitan el emplazamiento de las instalaciones o edificaciones
necesarias para este tipo de uso, sin perjuicio del cumplimiento de las normas ambientales,
de las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza y
demás disposiciones pertinentes.
Las instalaciones o edificaciones de este tipo de uso que contemplen
un proceso de transformación deberán ser calificadas por la Secretaría Regional Ministerial
de Salud respectiva, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 4.14.2. de esta Ordenanza,
y aquellas que sean calificadas como contaminantes y/o peligrosas deberán localizarse
fuera de los límites urbanos.
Las instalaciones o edificaciones de infraestructura en el área rural,
requerirán las autorizaciones exigidas para las construcciones de equipamiento conforme al
artículo 55º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, siempre que no contemplen
procesos productivos. En caso contrario se considerarán como industria.
Temas de interes
Ordenanza General de Urbanismo y Construcción
Ley General de Urbanismo y construcción