Ordenanza General de Urbanismo y Construcción – TITULO 4 DE LA ARQUITECTURA








Santiago


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TITULO 4

DE LA ARQUITECTURA

CAPITULO 1 DE LAS CONDICIONES DE HABITABILIDAD

Artículo 4.1.1. En las edificaciones o parte de ellas destinadas a vivienda, hospedaje,
oficinas, y comercio, se considerarán:

1. Locales habitables: los destinados a la permanencia de personas, tales como:
dormitorios o habitaciones, comedores, salas de estar, oficinas, consultorios,
salas de reunión y salas de venta.

2. Locales no habitables: los destinados al tránsito o estadía esporádica de personas,
tales como cuartos de baño, cocinas, salas de vestir, lavaderos, vestíbulos,
galerías o pasillos.

Los locales habitables tendrán una altura mínima de piso a cielo, medida en
obra terminada, de 2,30 m, salvo bajo pasadas de vigas, instalaciones horizontales, y áreas
menores de recintos ubicados directamente bajo techumbres inclinadas.

La medida vertical mínima de obra terminada en pasadas peatonales bajo vigas
o instalaciones horizontales será de 2 m.

El estándar de terminaciones de las edificaciones que contemplen locales habitables
no podrá ser inferior a las definidas en esta Ordenanza cómo obra gruesa habitable.

Se exceptúan de las disposiciones de este artículo los recintos de cualquier tipo
destinados a bodega o instalación de maquinaria y los lugares de registro o mantención de
instalaciones.

 

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Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (O.G.U.C.) / vigencia del 11/09/2008


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