Ordenanza General de Urbanismo y Construcción – Artículo 2.7.4. Las fachadas secundarias visibles








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Artículo 2.7.4. Las fachadas secundarias visibles desde los espacios públicos
deberán guardar armonía con la fachada principal.

Artículo 2.7.5. Las partes de un muro divisorio que quedan visibles desde los
espacios públicos deberán terminarse de manera que su aspecto guarde relación con el resto de
la edificación.

Artículo 2.7.6. Todos los propietarios están obligados a revocar, limpiar o pintar las
fachadas de sus casas y las medianeras que hayan quedado al descubierto, siempre que, como
medida de ornato lo ordene la autoridad local.

Artículo 2.7.7. La Municipalidad, a través del Plan Regulador Comunal o Seccional,
podrá exigir la construcción de portales o marquesinas en los edificios que enfrentan a un espacio
o edificios de uso público, cuando haya razones fundadas para exigirlo. En tal caso, el Director de
Obras Municipales fijará las características de las arcadas, pórticos, u otros, de dichos portales y
de las marquesinas.

Artículo 2.7.8. Las Municipalidades, a través de Planos Seccionales, podrán establecer
características arquitectónicas determinadas para los proyectos que se realicen en sectores
ligados a Monumentos Nacionales, o cuando se trate de inmuebles o zonas de conservación
histórica, de manera que las nuevas construcciones, o la modificación de las existentes, constituyan
un aporte urbanístico relevante. Tales características arquitectónicas deberán situarse dentro
de las normas urbanísticas establecidas para la respectiva zona o subzona en el Plan Regulador
Comunal o Seccional.

En el caso de inmuebles o zonas de conservación histórica, el Plano

Seccional a que se refiere este artículo podrá aprobarse de manera simultánea con la modificación
del Plan Regulador Comunal destinado a la incorporación de tales inmuebles o zonas al Plan
Regulador Comunal o Seccional.

Artículo 2.7.9. Los Municipios, a través de Planos Seccionales, podrán establecer
como obligatorio para todos o algunos de los inmuebles integrantes de un sector, plaza, calle o
avenida, según lo hubiere determinado el Plan Regulador Comunal, la adopción de una determinada

morfología o un particular estilo arquitectónico de fachadas, incluyendo disposiciones
sobre la altura total de éstas y sobre la correlación de los pisos entre sí, con el fin de obtener
un efecto armónico mediante el conjunto de las edificaciones.
Esta misma medida podrá imponerse cuando se trate de terrenos
con menos de 15 m de frente ubicados entre edificios construidos a cuya arquitectura se quiere
armonizar la del nuevo edificio.

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Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (O.G.U.C.) / vigencia del 11/09/2008


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