Ordenanza General de Urbanismo y Construcción – CAPITULO 4 EDIFICIOS DE ASISTENCIA HOSPITALARIA








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CAPITULO 4

EDIFICIOS DE ASISTENCIA HOSPITALARIA

Artículo 4.4.1. Los edificios que contemplen asistencia hospitalaria deberán cumplir
para su funcionamiento, además de las normas que les sean aplicables de esta Ordenanza,
con las disposiciones del Código Sanitario, en todo aquello que no se contravenga conésta.

Deberán contar con un recinto destinado a servicios higiénicos para

personas con discapacidad, que permita el ingreso y circulación de una silla de ruedas, los
siguientes establecimientos:

1. Los consultorios y policlínicos.

2. Las secciones destinadas al hospedaje de pacientes en clínicas.

3. Las edificaciones de asistencia hospitalaria con capacidad para 50 o más pacientes,
debiendo, además, contemplar otro recinto por cada 50 pacientes adicionales.

 

Consultorios y Policlínicos.

Artículo 4.4.2. Los consultorios y policlínicos deberán tener salas de espera para el
público; salas para la atención de pacientes, independientes de las primeras; salas para médicos,
para personal auxiliar, para farmacia y servicios higiénicos independientes para el personal
y para los pacientes.

Las salas de curaciones y las salas de servicios higiénicos deben tener

sus pavimentos impermeables, zócalos también impermeables hasta la altura mínima de 2 m,
los ángulos que formen los muros entre sí y con el pavimento y el cielo serán redondeados o
achaflanados, y la superficie de los muros y cielos pintada al óleo y sin decoraciones salientes o
entrantes.
Las demás piezas y anexos o dependencias deberán tener pinturas
murales y pavimentos fácilmente lavables y susceptibles de ser desinfectados.

 

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Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (O.G.U.C.) / vigencia del 11/09/2008


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