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CAPITULO 2
DE LAS NORMAS DE URBANIZACIÓN
Artículo 2.2.1. Se entiende por urbanización la ejecución o ampliación de las obras
de infraestructura y ornato señaladas en el artículo 134 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, que se ejecutan en el espacio público existente, al interior de un predio en las
vías contempladas en un proyecto de loteo, o en el área del predio que estuviere afecta a utilidad
pública por el Instrumento de Planificación Territorial respectivo.
La urbanización comprende dos tipos de gestión:
1. La ejecución de obras de urbanización al interior de un predio por parte de su
propietario.
2. La ejecución de obras de urbanización en el espacio público, por parte de los
municipios u otros organismos públicos.
Los casos en que corresponde la obligación consignada en el
número 1. anterior son los que establece el artículo 2.2.4. de este mismo Capítulo.
Las obras señaladas en el número 2. anterior son sin perjuicio de la
obligación de los propietarios de pagar, con carácter de contribución de pavimentación, el
valor de las obras de pavimentación frente al predio que correspondan conforme a la Ley N°
8.946, sobre pavimentación comunal, en los siguientes casos:
a) Cuando no se haya pagado anteriormente el valor de las obras de pavimentación
frente al predio, en cuyo caso el propietario deberá pagar el costo de las
soleras, del pavimento de la acera hasta un ancho de 3 m, y el pavimento de la
calzada hasta un ancho de 5 m, o hasta el eje de la calzada si su ancho es menor.
b) Cuando se trate de obras de repavimentación posteriores al plazo de duración
del pavimento, en lo que corresponda a la carpeta de rodado inscrita en el área
señalada en la letra a) anterior.
c) Cuando se trate de ensanches de calles, en las áreas que faltaren hasta completar
los anchos indicados en la letra a) anterior.
Temas de interes
Ordenanza General de Urbanismo y Construcción
Ley General de Urbanismo y construcción