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Artículo 5.4.4. Se tomarán como superficies sometidas a la acción del viento las siguientes:
1. Las superficies efectivas, en las construcciones limitadas por superficies planas.
2. La superficie proyectada normalmente a la dirección del viento, en construcciones
de sección circular.
3. La primera superficie de techo en su totalidad y las siguientes con un 50% de la
efectiva, cuando los techos estén colocados unos tras otros (p. ej.: techos shed)
en un mismo edificio. Cada techo debe comprobarse, sin embargo, separadamente
y con su superficie total.
4. La dirección del viento se supondrá horizontal y se considerará en techos con
pendientes hasta de 45 grados; y sólo cuando haya posibilidades de acumulación
de nieve en los puntos de concurrencia de varios techos, en casos de pendientes
superiores.
5. Se tomará como acción del viento por unidad de superficie la establecida en las
normas oficiales sobre construcciones de hormigón armado.
Artículo 5.4.5. En los cálculos de estabilidad de toda construcción se tomará en
cuenta la acción sísmica de acuerdo a las normas oficiales y se establecerán las solicitaciones y
fatigas que ella produce en sus diversos elementos. Estas solicitaciones, sumadas a las provenientes
del peso propio y de la mitad de la sobrecarga más la mitad de la acción de la temperatura,
no deben sobrepasar los límites admisibles oficiales para los diversos materiales que se establezcan
en las normas. El cálculo de estabilidad de las construcciones y de sus fundaciones podrá
hacerse considerándolas como un conjunto resistente.
Temas de interes
Ordenanza General de Urbanismo y Construcción
Ley General de Urbanismo y construcción