- I Región de Tarapaca
- II Región de Antofagasta
- III Región de Atacama
- IV Región de Coquimbo
- V Región de Valparaiso
- VI Región del Lib. Gral. Bdo. O’Higgins
- VII Región del Maule
- VIII Región del Bio-Bio
- IX Región de la Araucania
- X Región de Los Lagos
- XI Región de Aysen del Gral. C.I. del Campo
- XII Región de Magallanes
- XIII Región Metropolitana
- XIV Región de Los Ríos
- XV Región de Arica-Parinacota.
Artículo 4.12.5. Los locales destinados a los animales, en las caballerizas y establos,
no podrán situarse a menor distancia de 10 m de la línea de edificación de las calles o espacios
públicos.
Las habitaciones de empleados no podrán ubicarse a una distancia
inferior a 5 m de los locales destinados a animales, separándose completamente de éstos en su
construcción.
Artículo 4.12.6. Las caballerizas y establos tendrán dimensiones mínimas de 2,20m
por 1,30m de superficie por cada animal; un ancho mínimo de 5 m en caso de una sola fila de
animales y un ancho mínimo de 8 m en caso de doble fila.
Tendrán una salida directa a la calle, de un ancho mínimo de 2,50 m.
Artículo 4.12.7. Los locales destinados a caballerizas o establos tendrán, a lo menos,
un 40% de superficie de muros interiores con vanos totalmente abiertos, protegidos con celosías
o ventanas que aseguren una fácil iluminación y ventilación natural.
Un 50% de esta área de luz y ventilación podrá obtenerse por medio
de escotillas abiertas en las techumbres.
Artículo 4.12.8. Los locales destinados a depósitos de forraje o materiales que se
puedan inflamar, deben ser construidos con una resistencia mínima al fuego equivalente a los
establecimientos de bodegaje que señala la Tabla 3 del artículo 4.3.4. de este mismo Capítulo.
Artículo 4.12.9. Los establecimientos de ferias de animales deberán cumplir con las
disposiciones del artículo 4.12.4., números 2., 3. y 4. y la relativa a pavimentos establecida en el
número 1. del mismo artículo.
Estos establecimientos deberán estar provistos de un baño de patas
para los animales, que cubra todo el ancho del camino de acceso a los corrales.
Artículo 4.12.10. Las disposiciones anteriores no rigen para las construcciones destinadas
a contener uno o dos animales para el uso del ocupante de la respectiva vivienda; pero, en
todo caso, deberán cumplir con las disposiciones que consulte el Código Sanitario y demás que
rijan sobre el particular.
Temas de interes
Ordenanza General de Urbanismo y Construcción
Ley General de Urbanismo y construcción