Ordenanza General de Urbanismo y Construcción – Artículo 4.7.23. Las salas destinadas a los espectadores








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Artículo 4.7.23. Las salas destinadas a los espectadores estarán provistas de dispositivos
eficaces o de instalaciones mecánicas de ventilaciones y de calefacción, proyectadas en
consideración a las condiciones climáticas locales.

Artículo 4.7.24. Las cabinas de cinematógrafos deberán cumplir con los siguientes
requisitos:

1. Tendrán un cubo interior de 20 m3 a lo menos por cada aparato proyector.

2. Estarán provistas de medios adecuados para extinguir el incendio de películas.

3. Tendrán una sola puerta de acceso, que abrirá hacia afuera y que cerrará en forma
hermética.

4. Las aperturas indispensables irán provistas de obturadores de cierre hermético.

5. El acceso debe hacerse desde el exterior de la sala.

6. Tendrán ventilación directa al exterior enteramente aislada de la sala.

7. Estarán dotadas de una caja para guardar películas, de cierre hermético.

8. Estarán dotadas de un servicio higiénico para el o los operadores.

Artículo 4.7.25. Ningún teatro, sala de baile o de reunión podrá abrirse al uso público
sin la inspección y aprobación previas de la construcción del edificio como de sus instalaciones
eléctricas, de calefacción, de higiene y otras, por la Dirección de Obras Municipales.

 

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Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (O.G.U.C.) / vigencia del 11/09/2008


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