Ordenanza General de Urbanismo y Construcción CAPITULO 12 CABALLERIZAS Y ESTABLOS








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CAPITULO 12

CABALLERIZAS Y ESTABLOS

Artículo 4.12.1. Las caballerizas y establos sólo podrán construirse en las zonas y
de acuerdo a las condiciones que determine el Instrumento de Planificación Territorial respectivo.
En caso que dicho instrumento no contenga indicación al respecto, podrán instalarse en
predios con uso de suelo de Equipamiento de las clases Deporte o Esparcimiento, o bien en

áreas verdes de dominio privado reconocidas por el Instrumento de Planificación Territorial,
cumpliendo las normas de higiene y salubridad correspondientes.

Artículo 4.12.2. Las edificaciones correspondientes estarán separadas de las propiedades
vecinas por muros cortafuego y aisladas de las viviendas por espacios libres o patios de 3
m de ancho mínimo.

Artículo 4.12.3. La altura mínima libre de los establos y caballerizas será de 3 m.

Artículo 4.12.4. Además de cumplir con las condiciones establecidas en otros Capítulos
de esta Ordenanza, y que les fueren aplicables, las construcciones a que se refiere este capítulo
deben cumplir con los requisitos siguientes:

1. Tener sus muros, paredes y suelos de patios construidos con materiales y revestimientos
no absorbentes y fáciles de lavar.

2. Estar dotados de instalaciones de lavado y de los desagües correspondientes.

3. Tener los comederos y bebederos de las caballerizas y establos construidos con
material impermeable y de fácil lavado.

4. Tener depósitos de desperdicios, guano u otros, cerrados y protegidos de moscas
y otros insectos.

5. Tener espacios libres para luz y ventilación de un área mínima igual al 50% del área edificada.

 

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Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (O.G.U.C.) / vigencia del 11/09/2008


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