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CAPITULO 5
DE LOS CIERROS, PROPIEDADES ABANDONADAS, LINEAS DE EDIFICACION, OCHAVOS
Y ANTEJARDINES.
Artículo 2.5.1. Los sitios eriazos y las propiedades abandonadas con y sin edificación,
ubicados en áreas urbanas, deberán tener cierros levantados en su frente hacia el espacio
público, siendo responsabilidad de los propietarios mantenerlos en buen estado.
El Alcalde deberá notificar a los propietarios de propiedades abandonadas,
con y sin edificaciones, respecto de las mejoras o reparaciones que deban ejecutarse en
dichas propiedades, relativas a cierro, higiene y mantención, otorgando un plazo prudencial
para ello.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, si no se hubieren realizado
las obras ordenadas, el Alcalde, mediante Decreto Alcaldicio fundado, podrá declarar
como “propiedad abandonada” los inmuebles que se encuentren en tal situación, de conformidad
a lo establecido en el artículo 58 bis del Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas
Municipales.
Las Municipalidades podrán intervenir en las propiedades abandonadas,
con o sin edificaciones, que hayan sido declaradas como tales, sólo con el propósito de su
cierro, higiene o mantención general, conforme a lo dispuesto en los incisos siguientes. El
costo que las obras impliquen para el municipio será de cargo del propietario, pudiendo el municipio
repetir en contra de éste.
En las propiedades que no contemplen edificaciones, la Municipalidad
podrá realizar mantención, higiene, limpieza regular de la vegetación del predio y disponer
cierros con un mínimo de un 60% de transparencia hacia el espacio público. Dicho porcentaje
podrá ser incrementado por el Plan Regulador Comunal.
Tratándose de propiedades abandonadas con edificaciones, la Municipalidad,
además de las medidas señaladas en el inciso anterior, podrá pintar las fachadas, realizar
reposición de vidrios, puertas y cierros, para mantenerlas permanentemente en buen estado. El Plan Regulador Comunal o el Plan Seccional, podrá establecer mayores
exigencias que las contempladas en este artículo, respecto de las características de los
cierros que enfrenten espacios públicos en los sitios eriazos y en las propiedades abandonadas. Con todo, las construcciones existentes en las propiedades abandonadas
que no ofrezcan las debidas garantías de salubridad y seguridad, o que amenacen ruina,
podrán ser demolidas en conformidad con el Título III Capítulo II Párrafo 7º de la Ley General
de Urbanismo y Construcciones.
En todo caso, el afectado por la declaración de abandono de su
propiedad, si varían las circunstancias que la motivaron, siempre conservará el derecho para
requerir a la respectiva Municipalidad, que ponga término a la referida declaración de abandono.
Temas de interes
Ordenanza General de Urbanismo y Construcción
Ley General de Urbanismo y construcción