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- I Región de Tarapaca
- II Región de Antofagasta
- III Región de Atacama
- IV Región de Coquimbo
- V Región de Valparaiso
- VI Región del Lib. Gral. Bdo. O’Higgins
- VII Región del Maule
- VIII Región del Bio-Bio
- IX Región de la Araucania
- X Región de Los Lagos
- XI Región de Aysen del Gral. C.I. del Campo
- XII Región de Magallanes
- XIII Región Metropolitana
- XIV Región de Los Ríos
- XV Región de Arica-Parinacota.
El Informe de Ensayo deberá especificar en detalle los materiales y la solución
constructiva que conforma el elemento sometido a ensayo.
Dicho informe deberá ser emitido por un laboratorio con inscripción vigente en el
Registro Oficial de Laboratorios de Control Técnico de Calidad de la Construcción
del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, reglamentado por el D.S. Nº 10 (V. y U.), de 2002.
2. Informe de Inspección.
a) Para índice de reducción acústica aparente en elementos constructivos verticales
y horizontales de acuerdo al método de ensayo especificado en NCh 2785, ponderado
según ISO 717-1.
b) Para nivel de presión acústica de impacto normalizado en elementos constructivos
horizontales de acuerdo al método de ensayo especificado en ISO 140-7, ponderado
según ISO 717-2.
El Informe de Inspección deberá especificar en detalle los materiales y la solución
constructiva que conforma el elemento sometido a inspección.
Dicho informe deberá ser emitido por una entidad con inscripción vigente en el
Registro Nacional de Consultores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, reglamentado
por D.S. Nº 135 (V. y U.), de 1978, en el Rubro Estudios de Proyectos,
Especialidad Otros Estudios, Subespecialidad Acústica o por un laboratorio con
inscripción vigente en el Registro Oficial de Laboratorios de Control Técnico de
Calidad de la Construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, reglamentado
por el D.S. Nº 10 (V. y U.), de 2002.
Las ventanas, puertas y estructura de techumbre, estarán exentas de
cumplir con las exigencias acústicas señaladas en el presente artículo, salvo cuando se trate de
estructura de techumbre habitable, en cuyo caso las exigencias de este artículo se aplicarán sólo
a los muros medianeros o divisorios que separen unidades de viviendas.
Artículo 4.1.7. Con el objeto de facilitar la accesibilidad y desplazamiento de
personas con discapacidad, toda edificación colectiva cuya carga de ocupación sea mayor a
50 personas, todo edificio de uso público y todo edificio sin importar su carga de ocupación
que preste un servicio a la comunidad deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
Temas de interes
Ordenanza General de Urbanismo y Construcción
Ley General de Urbanismo y construcción