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- I Región de Tarapaca
- II Región de Antofagasta
- III Región de Atacama
- IV Región de Coquimbo
- V Región de Valparaiso
- VI Región del Lib. Gral. Bdo. O’Higgins
- VII Región del Maule
- VIII Región del Bio-Bio
- IX Región de la Araucania
- X Región de Los Lagos
- XI Región de Aysen del Gral. C.I. del Campo
- XII Región de Magallanes
- XIII Región Metropolitana
- XIV Región de Los Ríos
- XV Región de Arica-Parinacota.
Para los destinos indicados en la TABLA 3, cuando no se presente
un Estudio de Carga Combustible, la edificación deberá proyectarse y construirse de acuerdo
al tipo a.
Artículo 4.3.5. Para la determinación de las exigencias establecidas en los artículos
4.3.3. y 4.3.4., se estará a las siguientes normas:
1. Se entenderá por piso la distancia entre el suelo y el punto más alto del cielo del
mismo recinto, con un máximo de 3,5 m. Las alturas de los pisos que sobrepasen
dicha medida serán sumadas aparte y divididas por 3,5 m, determinándose de este
modo el número de pisos a los que correspondan dichos pisos de altura especial.
La fracción que resulte de la operación aritmética antes señalada se considerará
como un piso más. Se exceptúan de lo anterior las estructuras de un solo
piso, cualquiera sea su altura, cuya densidad de carga combustible media sea
inferior a 500 MJ/m2, las que se considerarán de 1 piso para los efectos de este
Capítulo, siempre que no contemplen altillos o superficies intermedias entre el
piso y el cielo.
2. Cuando se trate de edificios de uso mixto, se debe considerar siempre la altura
total del edificio analizado y no solamente la altura destinada a un uso particular.
3. Cuando un edificio sea de uso mixto, pero los sectores de distinto destino estén
separados en planta, se aplicarán las respectivas tablas por separado a cada uno
de dichos sectores y por lo tanto podrá tener distintos estándares en cada sector.
4. Cuando el edificio esté destinado a distintos usos y según la aplicación de cada
uno por separado resulten estándares diferentes y no haya separación en planta
para los sectores de distintos usos, se deberá satisfacer siempre el estándar más
exigente.
5. En el caso que ciertos recintos de un edificio tengan que cumplir con características
especiales de seguridad contra incendio establecidas en la presente Ordenanza,
sin que cambie el uso del mismo, dichos recintos deberán ser estancos al
fuego, es decir, deberán cumplir con las exigencias especiales que se establezcan,
sin obligar por ello a que todo el edificio deba ser proyectado o construido con
dichas características de mayor exigencia.
Temas de interes
Ordenanza General de Urbanismo y Construcción
Ley General de Urbanismo y construcción