Ordenanza General de Urbanismo y Construcción – Los cielos falsos








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6. Los cielos falsos no se considerarán protección a las estructuras de entrepisos,
salvo que ellos aparezcan mencionados en el Listado Oficial de Comportamiento
al Fuego o bien se demuestre, mediante ensayes, su aporte a la resistencia al
fuego del conjunto.
Excepcionalmente en el caso de techumbre no se requerirá proteger su estructura
del riesgo de incendio, cuando se cumplan simultáneamente las siguientes tres situaciones:

– Que el cielo falso cumpla con las condiciones de resistencia al fuego exigidas por
esta Ordenanza;

– Que el cielo falso se encuentre adosado a la techumbre en forma continua, y 1
– Que entre el cielo falso y la parte inferior de la estructura de techumbre no exista
ningún tipo de instalaciones.

7. Las resistencias al fuego que se indican para los muros de zona vertical de seguridad
y caja de escalera en la tabla del artículo 4.3.3., se deben cumplir sólo en
edificios de siete o más pisos.

8. Las resistencias al fuego que se indican para los muros caja ascensores en la
tabla del artículo 4.3.3., son obligatorias sólo si el ascensor circula por el interior
de una caja cerrada por sus cuatro costados. Las puertas de acceso al ascensor
estarán exentas de exigencia de resistencia al fuego, pero serán de materiales no

combustibles.

9. Las resistencias al fuego que se indican para elementos soportantes verticales,
horizontales o de escaleras en la tabla del artículo 4.3.3., no deben exigirse a
aquellos elementos estructurales verticales, horizontales o de escaleras que, por
su ubicación en el edificio, queden protegidos de la acción del fuego por otro elemento,
que se interponga entre ellos y el fuego. En este caso el elemento interpuesto
como pantalla deberá tener, a lo menos, la resistencia al fuego exigida en
la tabla del artículo 4.3.3. para el elemento protegido, con excepción de los ingresos
a escaleras exteriores, en las cuales no se exige interponer elemento alguno

entre la escalera y el edificio.

10. Las resistencias al fuego que se indican para los muros no soportantes y tabiques
en la tabla del artículo 4.3.3., deben exigirse sólo cuando dichos elementos separan
de piso a cielo resistente al fuego, recintos contiguos, dentro de una unidad y
no contienen puertas o superficies vidriadas.

 

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Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (O.G.U.C.) / vigencia del 11/09/2008


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