Ordenanza General de Urbanismo y Construcción – Techumbres








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TABLA 13

 

1. Techumbres:

Para efectos del presente artículo se considerará complejo de techumbre al
conjunto de elementos constructivos que lo conforman, tales como cielo, cubierta,
aislación térmica, cadenetas, vigas.
Las exigencias de acondicionamiento térmico para la techumbre serán las
siguientes:

a) En el caso de mansardas o paramentos inclinados, se considerará complejo
de techumbre todo elemento cuyo cielo tenga una inclinación de 60º sexagesimales
o menos medidos desde la horizontal.

b) Para minimizar la ocurrencia de puentes térmicos, los materiales aislantes
térmicos o soluciones constructivas especificadas en el proyecto de arquitectura,
sólo podrán estar interrumpidos por elementos estructurales de la
techumbre, tales como cerchas, vigas y/o por tuberías, ductos o cañerías de
las instalaciones domiciliarias.

c) Los materiales aislantes térmicos o las soluciones constructivas especificadas
en el proyecto de arquitectura, deberán cubrir el máximo de la superficie
de la parte superior de los muros en su encuentro con el complejo de techumbre,
tales como cadenas, vigas, soleras, conformando un elemento
continuo por todo el contorno de los muros perimetrales.

 

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Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (O.G.U.C.) / vigencia del 11/09/2008


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